ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 348

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
24 de diciembre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1340/2008 del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán

1

 

*

Reglamento (CE) no 1341/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, en lo que respecta a determinados proyectos generadores de ingresos

19

 

*

Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004

20

 

 

Reglamento (CE) no 1343/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

34

 

*

Reglamento (CE) no 1344/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por el que se publica la versión de 2009 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

36

 

*

Reglamento (CE) no 1345/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y las denominaciones comerciales de las conservas de sardinas y de productos tipo sardina

76

 

*

Reglamento (CE) no 1346/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 950/2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

79

 

 

Reglamento (CE) no 1347/2008 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2009

81

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE

84

 

*

Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular

98

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 1348/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico ( 1 )

108

 

*

Decision no 1349/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión no 1719/2006/CE por la que se establece el programa La juventud en acción para el período 2007-2013 ( 1 )

113

 

*

Decisión no 1350/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009 ( 1 )

115

 

*

Decisión no 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación ( 1 )

118

 

*

Decisión no 1352/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica la Decisión no 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013) ( 1 )

128

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea

130

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/1


REGLAMENTO (CE) N o 1340/2008 DEL CONSEJO

de 8 de diciembre de 2008

sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1), se establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas.

(2)

El Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), celebrado el 19 de julio de 2005, expiró el 31 de diciembre de 2006. En 2007 y 2008 las medidas autónomas establecidas por el Reglamento (CE) no 1870/2006 del Consejo (3) y el Reglamento (CE) no 1531/2007 del Consejo (4), respectivamente, han regido el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Kazajstán.

(3)

Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor de un nuevo acuerdo, o bien la adhesión de Kazajstán a la Organización Mundial del Comercio (OMC), deben establecerse límites cuantitativos a partir de 2009.

(4)

Dado que persisten en gran parte las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2007 y 2008, es oportuno establecer los límites cuantitativos para el año 2009 al mismo nivel que para los años 2007 y 2008.

(5)

Es preciso proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares.

(6)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(7)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(8)

La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(9)

Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Kazajstán.

2.   Los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (CN) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5).

4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el artículo 4.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3.   Las importaciones autorizadas se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   Para los fines de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el código de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

4.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

6.   Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.

Artículo 5

1.   En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de la República de Kazajstán y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.

2.   A la espera que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.

3.   Si la Comunidad y la República de Kazajstán no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán.

Artículo 6

1.   Se requerirá una licencia de exportación, que deberá ser expedida por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.

Artículo 7

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 8

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos pertinentes establecidos en el anexo V y que hayan sido expedidos en el sentido del artículo 2, apartado 3.

Artículo 9

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tal. La licencia de exportación y el certificado de origen, así como sus copias respectivas, estarán redactados en inglés.

2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   A efectos de importación, las autoridades comunitarias competentes solo aceptarán el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6.   Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:

KZ

=

República de Kazajstán,

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

BE

=

Bélgica

BG

=

Bulgaria

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

IE

=

Irlanda

GR

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

RO

=

Rumanía

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido

una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «9» para 2009,

un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas del 00 001 al 99 999 asignado al Estado miembro específico de destino.

Artículo 10

La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 11

En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate» y la fecha de la licencia original.

Artículo 12

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b)

nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c)

una descripción exacta de los productos y sus códigos TARIC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país desde el que sale el envío;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida TARIC;

h)

el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida TARIC;

i)

la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

l)

cualquier código interno utilizado con fines administrativos;

m)

la fecha y la firma del importador.

5.   Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.

Artículo 13

La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.

Artículo 14

Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 15

1.   Si la Comisión comprobara que el volumen total cubierto por licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un grupo de productos determinado supera el límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de licencias de importación para productos originarios de la República de Kazajstán que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a los artículos 6 a 11.

Artículo 16

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al ejemplar 2 para fines administrativos.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4, 24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y dirección del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009. En caso de que Kazajstán se adhiera a la OMC, el presente Reglamento expirará a partir de la fecha de adhesión (6).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2)  DO L 232 de 8.9.2005, p. 64.

(3)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 2.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(6)  La Comisión Europea publicará la fecha de expiración en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ANEXO I

SA PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS

SA1. Enrollados

 

7208100000

 

7208250000

 

7208260000

 

7208270000

 

7208360000

 

7208370010

 

7208370090

 

7208380010

 

7208380090

 

7208390010

 

7208390090

 

7211140010

 

7211190010

 

7219110000

 

7219121000

 

7219129000

 

7219131000

 

7219139000

 

7219141000

 

7219149000

 

7225301000

 

7225303010

 

7225309000

 

7225401510

 

7225502010

SA2. Chapa gruesa

 

7208400010

 

7208512000

 

7208519100

 

7208519800

 

7208529100

 

7208521000

 

7208529900

 

7208531000

 

7211130000

SA3. Otros productos laminados planos

 

7208400090

 

7208539000

 

7208540000

 

7208908010

 

7209150000

 

7209161000

 

7209169000

 

7209171000

 

7209179000

 

7209181000

 

7209189100

 

7209189900

 

7209250000

 

7209261000

 

7209269000

 

7209271000

 

7209279000

 

7209281000

 

7209289000

 

7209908010

 

7210110010

 

7210122010

 

7210128010

 

7210200010

 

7210300010

 

7210410010

 

7210490010

 

7210500010

 

7210610010

 

7210690010

 

7210701010

 

7210708010

 

7210903010

 

7210904010

 

7210908091

 

7211140090

 

7211190090

 

7211232010

 

7211233010

 

7211233091

 

7211238010

 

7211238091

 

7211290010

 

7211908010

 

7212101000

 

7212109011

 

7212200011

 

7212300011

 

7212402010

 

7212402091

 

7212408011

 

7212502011

 

7212503011

 

7212504011

 

7212506111

 

7212506911

 

7212509013

 

7212600011

 

7212600091

 

7219211000

 

7219219000

 

7219221000

 

7219229000

 

7219230000

 

7219240000

 

7219310000

 

7219321000

 

7219329000

 

7219331000

 

7219339000

 

7219341000

 

7219349000

 

7219351000

 

7219359000

 

7225401290

 

7225409000


ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

СПИСЪК НА КОМПЕТЕНТНИТЕ НАЦИОНАЛНИ ОРГАНИ

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TAL-AWTORITAJIET NAZZJONALI KOMPETENTI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

WYKAZ WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LISTA AUTORITĂȚILOR NAȚIONALE COMPETENTE

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral de l'économie, des PME, des classes moyennes et de l'énergie

Direction générale du potentiel économique

Service des licences

Rue de Louvain 44

B-1000 Bruxelles

Fax (32-2) 277 50 63

Federale Overheidsdienst Economie, KMO,

Middenstand & Energie

Algemene Directie Economisch Potentieel

Dienst Vergunningen

Leuvenseweg 44

B-1000 Brussel

Fax (32-2) 277 50 63

 

DANMARK

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Fax: (45) 35 46 60 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle,

(BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn 1

Fax: (49) 6196 90 88 00

 

БЪЛГАРИЯ

Министерство на икономиката и енергетиката

дирекция „Регистриране, лицензиране и контрол“

ул. „Славянска“ № 8

1052 София

Факс: (359-2) 981 50 41

Fax (359-2) 980 47 10

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: (420) 224 21 21 33

 

FRANCE

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des entreprises

Sous-direction des biens de consommation

Bureau textile-importations

Le Bervil

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Fax (33) 153 44 91 81

 

ITALIA

Ministero dello Sviluppo Economico

Direzione Generale per la Politica Commerciale

DIV. III

Viale America, 341

I-00144 Roma

Tel. (39) 06 59 64 24 71/59 64 22 79

Fax (39) 06 59 93 22 35/59 93 26 36

E-mail: polcom3@mincomes.it

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Faks: +372 631 3660

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

IE-Dublin 2

Fax: +353-1-631 25 62

 

ΕΛΛΑΣ

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών,

Εμπορικής Άμυνας

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Φαξ (30-210) 328 60 94

 

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax: +34-91 349 38 31

 

ΚΥΠΡΟΣ

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ (357) 22 37 51 20

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fakss: +371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Faks. +370-5-26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère de l’économie et du commerce extérieur

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax (352) 46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: (36-1) 336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: (356) 25 69 02 99

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax (31-50) 523 23 41

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: (43-1) 7 11 00/83 86

 

ROMÂNIA

Ministerul pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii, Comerț, Turism și Profesii Liberale

Direcția Generală Politici Comerciale

Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

București, sector 1

Cod poștal 010036

Tel. (40-21) 315 00 81

Fax (40-21) 315 04 54

e-mail: clc@dce.gov.ro

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Spodnji plavž 6C

SI-4270 Jesenice

Faks (386-4) 297 44 72

 

SLOVENSKO

Odbor obchodnej politiky

Ministerstvo hospodárstva

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Slovenská republika

Fax: (421-2) 48 54 31 16

 

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Faksi +358-20-492 28 52

Tullstyrelsen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Fax +358-20-492 28 52

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki

Plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

Polska

Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças e da Administração Pública

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua da Alfândega, n.o 5, r/c

P-1149-006 Lisboa

Fax: (+351) 218 81 39 90

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Fax (44-1642) 36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

Productos

Toneladas anuales

SA Productos planos

SA1. Enrollados

87 125

SA2. Chapa gruesa

0

SA3. Otros productos planos

117 875


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/19


REGLAMENTO (CE) N o 1341/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1083/2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, en lo que respecta a determinados proyectos generadores de ingresos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El marco reglamentario del período de programación 2007-2013 se ha preparado y negociado con el objetivo de incrementar la simplificación de la programación y de la gestión de los Fondos, la eficacia de su intervención y la subsidiariedad de su aplicación.

(2)

Se ha adoptado un enfoque más preciso y más exigente basado en el cálculo del gasto admisible máximo para el tratamiento de los proyectos generadores de ingresos, que son objeto del artículo 55 del Reglamento (CE) no 1083/2006 (3).

(3)

Se han señalado varias dificultades para la aplicación de las disposiciones del artículo 55, entre las que cabe señalar una carga administrativa desproporcionada, en particular en lo que respecta a las operaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y a las pequeñas operaciones financiadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) o el Fondo de Cohesión.

(4)

Esas dificultades pueden tener consecuencias perjudiciales sobre el ritmo de gestión de las operaciones, en particular para proyectos en ámbitos correspondientes a las prioridades comunitarias, como el medio ambiente, la inclusión social, la investigación, la innovación o la energía, y sobre la carga administrativa. Es preciso, pues, simplificar el artículo 55.

(5)

La simplificación debe aplicarse a todo proyecto que reciba ayuda con cargo a los Fondos Estructurales o al Fondo de Cohesión durante el período de programación 2007-2013. Por consiguiente, procede prever una aplicación retroactiva.

(6)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1083/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el apartado 5 se sustituye por el siguiente texto:

«5.   Los apartados 1 a 4 del presente artículo se aplicarán únicamente a las operaciones cofinanciadas por el FEDER o el Fondo de Cohesión cuyo importe total exceda de un millón de euros.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2006 a toda operación que reciba una ayuda con cargo a los Fondos Estructurales o al Fondo de Cohesión durante el período de programación 2007-2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen conforme de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 27 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/20


REGLAMENTO (CE) N o 1342/2008 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), pretende garantizar la recuperación, dentro de límites biológicos seguros, de las poblaciones de bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, incluidos el Skagerrak y la Mancha oriental, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda, hasta que dichas poblaciones alcancen los niveles de precaución recomendados por los científicos, dentro de un plazo de cinco a diez años.

(2)

Según un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), la reducción de las capturas de bacalao derivada del efecto conjunto de los totales admisibles de capturas (TAC), las medidas técnicas y las medidas complementarias de gestión del esfuerzo pesquero, incluidos el seguimiento y el control para evitar la captura y el desembarque de bacalao capturado mediante actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, no han sido ni remotamente suficientes para reducir la mortalidad por pesca a los niveles exigidos que permitirían a las poblaciones de bacalao recuperarse, y ninguna de las cuatro poblaciones de bacalao cubiertas por el Reglamento (CE) no 423/2004 muestra signos claros de recuperación, aunque las poblaciones del Mar del Norte muestran algunos signos de mejora.

(3)

Parece necesario reforzar el régimen e introducir un plan a largo plazo para conseguir una explotación sostenible de las poblaciones de bacalao basada en el máximo rendimiento sostenible.

(4)

De acuerdo con recientes contribuciones científicas, principalmente en lo que respecta a tendencias a largo plazo de los ecosistemas marinos, no es posible determinar con exactitud los niveles de biomasa deseables a largo plazo. Como consecuencia, procede modificar el objetivo del plan a largo plazo para que, en lugar de estar basado en la biomasa, se base en la mortalidad por pesca, objetivo que procede también aplicar a los niveles permitidos de esfuerzo pesquero.

(5)

La población de bacalao del Mar del Norte se comparte con Noruega y se gestiona conjuntamente. Las medidas establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta debidamente las consultas con Noruega efectuadas en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3).

(6)

En caso de que el Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) no sea capaz de emitir recomendaciones sobre un TAC, debido a la escasez de información suficientemente precisa y representativa, conviene establecer disposiciones para garantizar que pueda fijarse un TAC de manera coherente, incluso en condiciones de escasez de datos.

(7)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de mortalidad por pesca y contribuir a reducir todo lo posible los descartes, también es necesario fijar las posibilidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero a niveles compatibles con la estrategia plurianual. Conviene definir dichas posibilidades de pesca, en la medida de lo posible, por tipos de artes de pesca de acuerdo con las prácticas de pesca actuales. Procede disponer la revisión periódica de la eficacia del sistema de gestión y velar, en particular, por que cuando las poblaciones de bacalao hayan alcanzado niveles que permitan una explotación que asegure el máximo rendimiento sostenible, se revise el sistema de regulación del esfuerzo pesquero.

(8)

Procede introducir nuevos mecanismos para animar a los pescadores a participar en programas que eviten la captura de bacalao. Los programas de este tipo, orientados al objetivo de evitar la captura de bacalao o a reducir los descartes, tienen más probabilidades de éxito cuando se desarrollan en colaboración con la industria pesquera En consecuencia, los desarrollados con los Estados miembros deberían considerarse un medio eficaz de fomentar la sostenibilidad, y debería promoverse el desarrollo de los mismos. Además, los Estados miembros deberían hacer uso de sus atribuciones para dar acceso a la pesca de las poblaciones de bacalao de manera tal que animen a sus pescadores a emplear procedimientos de captura que se traduzcan en una pesca más selectiva y resulten menos perjudiciales para el medio ambiente.

(9)

El establecimiento y asignación, por parte de los Estados miembros, de límites de capturas, la fijación de los niveles mínimo y cautelar de las poblaciones, y del nivel de los índices de mortalidad por pesca, así como del esfuerzo máximo admisible de pesca para cada grupo de esfuerzo y la exclusión de determinados tipos de buques del régimen de esfuerzo establecido en el presente Reglamento, son medidas de primordial importancia en la política pesquera común. Es conveniente que el Consejo se reserve el derecho de ejercer directamente facultades de ejecución en relación con estos ámbitos específicos.

(10)

Las medidas necesarias para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Reglamento, en particular las relacionadas con las adaptaciones de los límites del esfuerzo pesquero en el marco del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido por el Consejo, deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(11)

Para garantizar su conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente introducir medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5).

(12)

Deben establecerse normas para que el plan a largo plazo introducido por el presente Reglamento teniendo en cuenta la situación de las poblaciones pertinentes, pueda considerarse un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (6), y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (7), o bien, alternativamente, un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(13)

Procede derogar el Reglamento (CE) no 423/2004, y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un plan para cuatro poblaciones de bacalao, que corresponden a las siguientes zonas geográficas:

a)

Kattegat;

b)

Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental;

c)

oeste de Escocia;

d)

Mar de Irlanda.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«grupo de esfuerzo»: una unidad de gestión de un Estado miembro para la que se haya fijado un esfuerzo pesquero máximo admisible. Es definido por un grupo de artes y una zona, tal como se establece en el anexo I;

b)

«grupo de esfuerzo agregado»: la combinación de todos los grupos de esfuerzo de los Estados miembros que tengan el mismo grupo de artes y zona;

c)

«capturas por unidad de esfuerzo» (CPUE): la cantidad de bacalao capturado, expresada en peso vivo, por unidad de esfuerzo pesquero, expresada en kilovatios-día, durante un año;

d)

«grupos de edad apropiados»: edades 3, 4 y 5 para el bacalao del Kattegat; edades 2, 3 y 4 para el bacalao del Mar de Irlanda, Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental; edades 2, 3, 4 y 5 para el bacalao del oeste de Escocia; u otros grupos de edad, según la correspondiente recomendación del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP).

Artículo 3

Definición de zonas geográficas

A efectos del presente Reglamento, se definen del siguiente modo las zonas geográficas:

a)

«Kattegat»: aquella parte de la división IIIa, definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), que limita al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto más próximo situado en la costa sueca, y limita al sur por una línea trazada desde Hasenore a Gnibens Spids, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen;

b)

«Mar del Norte»: la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente al Skagerrak ni al Kattegat, así como aquella parte de la división CIEM IIa que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros;

c)

«Skagerrak»: aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al oeste por una línea trazada desde el faro Hanstholm hasta el faro Lindesnes, y limitada al sur por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna, y desde ese punto hasta el punto más próximo situado en la costa sueca;

d)

«Mancha oriental»: la división CIEM VIId;

e)

«Mar de Irlanda»: la división CIEM VIIa;

f)

«oeste de Escocia»: la división CIEM VIa y aquella parte de la división CIEM Vb que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.

Artículo 4

Cálculo del esfuerzo pesquero

A efectos del presente Reglamento, el esfuerzo pesquero desplegado por un grupo de buques se calculará como la suma de los productos de los valores de capacidad en kilovatios para cada buque y el número de días que cada buque haya estado presente en una zona establecida en el anexo I. Por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier período continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona y ausente de puerto.

Artículo 5

Objetivo del plan

1.   El plan mencionado en el artículo 1 garantizará la explotación sostenible de las poblaciones de bacalao sobre la base del rendimiento máximo sostenible.

2.   El objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la siguiente mortalidad por pesca del bacalao en los grupos de edad apropiados:

Población

Mortalidad por pesca

Bacalao del Kattegat

0,4

Bacalao del oeste de Escocia

0,4

Bacalao del Mar de Irlanda

0,4

3.   En lo que respecta a las poblaciones de bacalao del Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental, el objetivo establecido en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca del bacalao de los grupos de edad correspondientes mencionada en el artículo 8.

CAPÍTULO II

TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS

Artículo 6

Niveles mínimos y de precaución

El nivel mínimo de biomasa reproductora y el nivel de precaución de la misma para cada población de bacalao serán los siguientes:

Población

Niveles mínimos de biomasa reproductora

en toneladas

Niveles de precaución de biomasa reproductora

en toneladas

Bacalao del Kattegat

6 400

10 500

Bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental

70 000

150 000

Bacalao del oeste de Escocia

14 000

22 000

Bacalao del Mar de Irlanda

6 000

10 000

Artículo 7

Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda

1.   Cada año, el Consejo decidirá para el año siguiente el TAC de cada una de las poblaciones de bacalao en el Kattegat, el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda. Para calcular el TAC, se deducirán de las retiradas totales de bacalao que el CCTEP considera correspondientes a los índices de mortalidad por pesca contemplados en los apartados 2 y 3 las siguientes cantidades:

a)

una cantidad de pescado equivalente a los descartes de bacalao previstos procedentes de la población de que se trate;

b)

en su caso, una cantidad correspondiente a otras fuentes de mortalidad de bacalao causada por la pesca que habrán de fijarse de acuerdo con una propuesta de la Comisión.

2.   Los TAC, basados en el dictamen del CCTEP, deberán cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, está por debajo del nivel mínimo de biomasa reproductora establecido en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 25 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior;

b)

si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, es inferior al nivel de precaución de biomasa reproductora mencionado en el artículo 6 y superior o igual al nivel mínimo de biomasa reproductora establecido en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 15 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior, y

c)

si el 1 de enero del año de aplicación del TAC el tamaño de la población, según las predicciones del CCTEP, es superior o igual al nivel de precaución de biomasa reproductora mencionado en el artículo 6, el índice de mortalidad por pesca se reducirá un 10 % durante el año de aplicación del TAC con respecto al índice de mortalidad por pesca del año anterior.

3.   En caso de que la aplicación del apartado 2, letras b) y c), según el dictamen del CCTEP, vaya a dar como resultado un índice de mortalidad por pesca inferior al índice de mortalidad por pesca indicado en el artículo 5, apartado 2, el Consejo fijará el TAC en un nivel que dé lugar a un índice de mortalidad indicado en dicho artículo.

4.   Cuando el CCTEP emita su dictamen de conformidad con los apartados 2 y 3, partirá del supuesto de que, durante el año anterior al año de aplicación del TAC, la población se capturó con un ajuste de la mortalidad por pesca igual a la reducción del esfuerzo pesquero máximo admisible que se aplicara ese año.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), y en el apartado 3, el Consejo no fijará el TAC en un nivel que se sitúe más de un 20 % por debajo o por encima del TAC establecido el año anterior.

Artículo 8

Procedimiento para determinar los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental

1.   Todos los años, el Consejo decidirá los TAC aplicables a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha oriental. Los TAC se calcularán aplicando las reglas de reducción mencionadas en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b).

2.   Los TAC se calcularán inicialmente de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 5. A partir del año en que los TAC resultantes de la aplicación de los apartados 3 y 5 sean inferiores a los TAC resultantes de la aplicación de los apartados 4 y 5, los TAC se calcularán de acuerdo con estos últimos.

3.   Inicialmente, los TAC no superarán un nivel correspondiente a una mortalidad por pesca resultante de aplicar los porcentajes siguientes a la mortalidad por pesca estimada en los grupos de edad correspondientes en 2008: 75 % para los TAC de 2009, 65 % para los TAC de 2010 y disminuciones sucesivas del 10 % para los años posteriores.

4.   Posteriormente, si el 1 de enero del año anterior al año de aplicación de los TAC el tamaño de la población:

a)

es superior al nivel de precaución de biomasa reproductora, los TAC se fijarán de conformidad con una tasa de mortalidad por pesca de 0,4 en los grupos de edad correspondientes;

b)

está entre el nivel mínimo de masa reproductora y el nivel de precaución de biomasa reproductora, los TAC no superarán un nivel correspondiente a una tasa de mortalidad por pesca en los grupos de edad correspondientes igual a la fórmula siguiente:

0,4 — (0,2 *[Nivel de precaución de biomasa reproductora — biomasa reproductora)/(Nivel de precaución de biomasa reproductora — nivel mínimo de biomasa reproductora)];

c)

es igual o inferior al nivel límite de biomasa reproductora, el TAC no superará un nivel correspondiente a una tasa de mortalidad por pesca de 0,2 en los grupos de edad correspondientes.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el Consejo no fijará los TAC para 2010 y los años sucesivos a un nivel superior o inferior en más del 20 % a los TAC fijados para el año anterior.

6.   En caso de que la población de bacalao a que se refiere el apartado 1 se haya explotado con una tasa de mortalidad por pesca cercana a 0,4 durante tres años sucesivos, la Comisión evaluará la aplicación del presente artículo y, en su caso, propondrá las medidas de modificación pertinentes con objeto de asegurar la explotación con un rendimiento máximo sostenible.

Artículo 9

Procedimiento para determinar los TAC con datos insuficientes

En caso de que, debido a una escasez de información suficientemente precisa y representativa, el CCTEP se vea en la imposibilidad de emitir un dictamen que permita al Consejo fijar el TAC de conformidad con el artículo 7 u 8, el Consejo decidirá lo siguiente:

a)

si el CCTEP recomienda reducir las capturas de bacalao al nivel más bajo posible, el TAC se fijará aplicando una reducción del 25 % con respecto al TAC del año anterior;

b)

en todos los demás casos, el TAC se fijará aplicando una reducción del 15 % con respecto al TAC del año anterior, a menos que el CCTEP dictamine que no lo considera apropiado.

Artículo 10

Adaptación de las medidas

1.   Cuando se haya alcanzado el objetivo del nivel de mortalidad por pesca del artículo 5, apartado 2, o en caso de que el CCTEP dictamine que este objetivo o los índices de mortalidad por pesca que se proponen como objetivo en el artículo 5, los niveles mínimo y de precaución de biomasa reproductora contemplados en el artículo 6 o los índices de mortalidad por pesca mencionados en el artículo 7, apartado 2, hayan dejado de ser adecuados para mantener un bajo riesgo de agotamiento de la población y un rendimiento máximo sostenible, el Consejo decidirá nuevos valores para esos niveles.

2.   En caso de que el CCTEP dictamine que alguna de las poblaciones de bacalao no está recuperándose adecuadamente, el Consejo adoptará una decisión:

a)

que fije el TAC de la población pertinente a un nivel inferior al previsto en los artículos 7, 8 y 9;

b)

que determine el esfuerzo pesquero máximo admisible a un nivel inferior al previsto en el artículo 12;

c)

que establezca condiciones complementarias, en su caso.

CAPÍTULO III

LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 11

Régimen de gestión del esfuerzo pesquero

1.   Los TAC establecidos en los artículos 7, 8 y 9 se complementarán con un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en virtud del cual se asignarán a los Estados miembros posibilidades de pesca en términos de esfuerzo pesquero con carácter anual.

2.   El Consejo, a propuesta de la Comisión y basándose en la información y el asesoramiento del CCTEP a que se refiere el apartado 3, podrá excluir a determinados grupos de buques de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, siempre que:

a)

se disponga de los datos adecuados sobre capturas y descartes de bacalao para que el CCTEP pueda evaluar el porcentaje de capturas de bacalao realizado por cada uno de los grupos de buques considerados;

b)

el porcentaje de capturas de bacalao evaluado por el CCTEP no supere el 1,5 % del total de capturas por cada uno de los grupos de buques considerados, y

c)

la inclusión de dichos grupos de buques en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero suponga una carga administrativa desproporcionada en relación con su impacto global sobre las poblaciones de bacalao.

Si el CCTEP no puede comprobar si se siguen cumpliendo estas condiciones, el Consejo incluirá a cada uno de los grupos de buques que se encuentren en esa situación en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

3.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la Comisión y al CCTEP información adecuada para determinar si las condiciones antes mencionadas se cumplen y se siguen cumpliendo de conformidad con las normas de desarrollo que adopte la Comisión.

Artículo 12

Asignaciones del esfuerzo pesquero

1.   Cada año, el Consejo decidirá el esfuerzo pesquero máximo admisible por cada grupo de esfuerzo y por Estado miembro.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible se calculará mediante un valor de referencia establecido del siguiente modo:

a)

el primer año de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia se establecerá para cado grupo de esfuerzo como el esfuerzo medio en kilovatios-día utilizado durante los años 2004-2006 y 2005-2007, según la preferencia de cada Estado miembro, de acuerdo con el dictamen del CCTEP;

b)

los años siguientes de aplicación del presente Reglamento, el valor de referencia será igual al esfuerzo pesquero máximo admisible del año anterior.

3.   Los grupos de esfuerzo para los que se realizará un ajuste anual del esfuerzo pesquero máximo admisible se decidirán del modo siguiente:

a)

las capturas de bacalao realizadas por los buques de cada grupo de esfuerzo pesquero se evaluarán teniendo en cuenta los datos presentados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) no 1999/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (8);

b)

para cada una de las zonas definidas en el anexo I del presente Reglamento se elaborará una lista de los grupos de esfuerzo agregados y de las capturas de bacalao que les correspondan, incluidos los descartes. La lista se elaborará por orden ascendente de capturas de bacalao en cada grupo de esfuerzo;

c)

las capturas acumuladas de bacalao en las listas elaboradas con arreglo a la letra b) se calcularán del modo siguiente: Para cado grupo de esfuerzo agregado, se calculará la suma de la captura de bacalao realizada por dicho grupo y de las capturas de bacalao realizadas por los grupos de esfuerzo agregados e indicadas en las anotaciones precedentes de la lista;

d)

las capturas acumuladas calculadas con arreglo a la letra c) se calcularán como el porcentaje de la captura total de bacalao realizada por todos los grupos de esfuerzo agregados de la misma zona.

4.   Se realizarán ajustes anuales para los grupos de esfuerzo agregados en que la captura acumulativa porcentual calculada con arreglo al apartado 3, letra b), sea igual o superior al 20 % anual. El esfuerzo pesquero máximo admisible de los grupos afectados se calculará del modo siguiente:

a)

cuando sean de aplicación el artículo 7 u 8, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual que el establecido en dichos artículos para la mortalidad por pesca;

b)

cuando sea de aplicación el artículo 9, aplicando al valor de referencia el mismo ajuste porcentual del esfuerzo pesquero que el de la reducción del TAC.

5.   En el caso de grupos de esfuerzo distintos de los mencionados en el apartado 4, se mantendrá el esfuerzo pesquero máximo admisible al nivel del valor de referencia.

Artículo 13

Asignación del esfuerzo pesquero para artes altamente selectivas y salidas de pesca que eviten la captura de bacalao

1.   Los Estados miembros podrán aumentar el esfuerzo pesquero máximo admisible para los grupos de esfuerzo para los que se haya ajustado el esfuerzo de conformidad con el artículo 12, apartado 4, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7.

2.   El esfuerzo máximo admisible podrá aumentarse en los grupos de esfuerzo en los que la actividad pesquera de uno o más buques:

a)

se lleve a cabo disponiendo a bordo de un único arte regulado, cuyas características técnicas den como resultado, con arreglo a un estudio científico evaluado por el CCTEP, una captura con menos de un 1 % de bacalao (arte altamente selectivo);

b)

dé como resultado una composición de la captura con menos de un 5 % de bacalao por cada salida de pesca (salidas de pesca que evitan la captura de bacalao);

c)

se ejecute de acuerdo con un plan para evitar la captura de bacalao o reducir los descartes que reduzca la mortalidad por pesca del bacalao de los buques participantes como mínimo en un nivel equivalente al ajuste del esfuerzo pesquero mencionado en el artículo 12, apartado 4, o bien

d)

se ejecute en el sector del oeste de Escocia al oeste de una línea trazada por las líneas loxodrómicas que unen las posiciones establecidas en el anexo IV, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84, siempre y cuando los buques participantes estén equipados con sistemas de localización de buques vía satélite (SLB).

3.   Los buques a que se refiere el apartado 2 estarán sujetos a una mayor frecuencia en el control, especialmente en lo que se refiere a:

a)

la utilización exclusiva de los artes altamente selectivos durante las salidas de pesca de que se trate, de conformidad con el apartado 2, letra a);

b)

el número de descartes con arreglo al apartado 2, letra b);

c)

la reducción del índice de mortalidad por pesca con arreglo al apartado 2, letra c);

d)

el número de capturas y descartes producidos al oeste de la línea especificada en el apartado 2, letra d),

y sometidos a medidas relativas al suministro periódico de datos al Estado miembro de que se trate referentes al cumplimiento de las condiciones especiales establecidas en los puntos citados.

4.   El aumento del esfuerzo pesquero en virtud del presente artículo se calculará para cada uno de los barcos del grupo de esfuerzo afectado que faenen en las condiciones especiales a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) y d), y no superará la medida necesaria para compensar el ajuste del esfuerzo contemplado en el artículo 12, apartado 4, para los artes utilizados en las faenas que se realicen.

5.   Todo aumento de la asignación de esfuerzo pesquero que lleven a cabo los Estados miembros se notificará a la Comisión a más tardar el 30 de abril del año en que tenga lugar la compensación del ajuste del esfuerzo. La notificación incluirá pormenores de los buques que faenen en las condiciones especiales contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) y d), el esfuerzo pesquero por grupo de esfuerzo que los Estados miembros esperan que vayan a realizar dichos buques durante ese año y las condiciones en que se controla el esfuerzo de los buques, incluidas las disposiciones relativas a ese control.

6.   Los Estados miembros informarán a la Comisión todos los años, a más tardar el 1 de mayo, sobre el nivel del esfuerzo realizado en las faenas que se llevaron a cabo el año anterior.

7.   La Comisión pedirá al CCTEP que compare anualmente la reducción que registre la mortalidad del bacalao de resultas de la aplicación del apartado 2, letra c), con la reducción que habría esperado que se registrase de resultas del ajuste del esfuerzo contemplado en el artículo 12, apartado 4. A la luz de las recomendaciones que reciba, la Comisión podrá proponer ajustes del esfuerzo aplicables al grupo de artes de que se trate al año siguiente.

Artículo 14

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros decidirán, con respecto a los buques que enarbolen su pabellón, el método de asignación del esfuerzo pesquero máximo admisible a cada buque o grupo de buques, teniendo presente una serie de criterios, entre los que pueden destacarse los siguientes:

a)

fomento de buenas prácticas pesqueras, incluida la mejora de la recopilación de datos, la reducción de los descartes y el impacto mínimo en los juveniles;

b)

participación en programas de cooperación para evitar capturas accesorias innecesarias de bacalao;

c)

escasa incidencia en el medio ambiente, incluido el consumo de combustible y las emisiones de gases de efecto invernadero;

d)

proporcionalidad en lo que respecta a la asignación de posibilidades de pesca en términos de cuotas pesqueras.

2.   Para cada una de las zonas establecidas en el anexo I del presente Reglamento., cada Estado miembro expedirá permisos de pesca especiales conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (9), para los buques de su pabellón que ejerzan actividades pesqueras en esas zonas y utilicen un arte que pertenezca a unos de los grupos de artes establecidos en el anexo I.

3.   Para cada una de las zonas establecidas en el anexo I, la capacidad total expresada en kilovatios de los buques que dispongan de permisos de pesca especiales expedidos de acuerdo con el apartado 2 no será superior a la capacidad máxima de los buques que se encontraran en servicio en 2006 o 2007 utilizando un arte regulado y faenando en la zona geográfica de que se trate.

4.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que posean el permiso especial contemplado en el apartado 2, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros.

Artículo 15

Regulación del esfuerzo pesquero

Los Estados miembros harán un seguimiento de la capacidad y de la actividad de su flota por grupos de esfuerzo, y adoptarán las medidas adecuadas si el esfuerzo pesquero máximo admisible establecido de conformidad con el artículo 12 estuviera a punto de alcanzarse, con el fin de garantizar que el esfuerzo no supere los límites establecidos.

Artículo 16

Intercambio del esfuerzo pesquero máximo admisible entre Estados miembros y reconstitución del esfuerzo

1.   Los Estados miembros podrán adaptar el esfuerzo pesquero máximo admisible establecido de conformidad con el artículo 11 habida cuenta de lo siguiente:

a)

los intercambios de cuotas realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y

b)

las reasignaciones y/o deducciones efectuadas en virtud del artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible establecido de conformidad con el artículo 12 podrá ser adaptado por los Estados miembros que suspendan el intercambio de las cuotas en cualquiera de las zonas mencionadas en el artículo 3, en la medida en que dichos Estados miembros hayan realizado anteriormente esos intercambios durante el período considerado para establecer el valor de referencia contemplado en el artículo 12, apartado 2, y deban realizar un esfuerzo adicional en cualquiera de los grupos afectados para utilizar las cuotas recuperadas. Esta reconstitución del esfuerzo se acompañará de una reducción del esfuerzo total admisible por parte del Estado miembro que haya devuelto la cuota al Estado miembro que la recupere, y que deberá reflejar la medida en que sus grupos de esfuerzo disponen de menos cuotas disponibles para la pesca, salvo que el Estado miembro que devuelva la cuota no hubiera utilizado el esfuerzo correspondiente para establecer el valor de referencia antes mencionado.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, en 2009, los Estados miembros podrán modificar sus asignaciones de esfuerzo transfiriendo esfuerzo y capacidad de pesca entre las zonas geográficas a que se refiere el artículo 3, siempre que esta transferencia corresponda a las actividades pesqueras a que se refiere el artículo 13, apartado 2, letras a) y b). Las transferencias se notificarán a la Comisión. Se modificará conforme a ello el esfuerzo pesquero máximo admisible a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a).

Artículo 17

Intercambio del esfuerzo pesquero máximo admisible entre grupos de esfuerzo

1.   Los Estados miembros podrán modificar sus asignaciones de esfuerzo transfiriendo capacidad de pesca entre los grupos de esfuerzo, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2.   Se autorizarán las transferencias entre grupos de artes, pero no entre zonas geográficas, siempre que el Estado miembro afectado informe a la Comisión de las capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) de su grupo de artes donante y receptor, haciéndose un promedio de los últimos tres años.

3.   Cuando las CPUE del grupo de artes donante sean superiores a las CPUE del grupo de artes receptor, en general la transferencia se hará sobre la base de de un kilovatio-día por un kilovatio-día.

4.   Cuando las CPUE del grupo de artes donante sean inferiores a las CPUE del grupo de artes receptor, los Estados miembros aplicarán un factor de corrección a la cuantía del esfuerzo en el grupo de artes receptor, de manera que las CPUE del último se vean compensadas.

5.   La Comisión solicitará al CCTEP que elabore factores de corrección normalizados que puedan utilizarse para facilitar la transferencia de esfuerzo entre los grupos de artes con diferentes CPUE.

CAPÍTULO IV

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 18

Relación con el Reglamento (CEE) no 2847/93

Se aplicarán las medidas de control previstas en el presente capítulo, así como las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93.

Artículo 19

Controles de los cuadernos diarios de pesca

1.   En el caso de los buques que estén equipados con un sistema SLB, los Estados miembros comprobarán que los datos recibidos en el centro de seguimiento de las actividades pesqueras coinciden con las actividades registradas en el cuaderno diario de pesca. Los resultados de estos controles cruzados se grabarán en un soporte informático y se conservarán durante tres años.

2.   Cada Estado miembro publicará en su web oficial una lista, que actualizará periódicamente, con los datos de las instancias a las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque.

Artículo 20

Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

1.   Los capitanes de buques pesqueros deberán velar por que toda cantidad de bacalao superior a 300 kg capturado en las zonas contempladas en el artículo 3 y desembarcada en un puerto comunitario sea pesada a bordo o en el puerto de desembarque antes de su venta o de su transporte a otro lugar. Las autoridades nacionales competentes deberán aprobar las balanzas empleadas para el pesaje. La cifra que resulte del pesaje se empleará en la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2847/93.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que se pese el bacalao en una lonja en el territorio del Estado miembro siempre que el desembarque se haya sometido a una inspección física y que el pescado haya sido precintado antes de transportarse directamente a la lonja y permanezca precintado hasta el pesaje. El documento de transporte indicará los pormenores de la inspección llevada a cabo en el momento del desembarque.

Artículo 21

Objetivos específicos de inspección

Cada Estado miembro con buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia fijados en el anexo II.

Artículo 22

Prohibición de transbordo

Estará prohibido transbordar bacalao en el mar en las zonas geográficas mencionadas en el artículo 3.

Artículo 23

Programas nacionales de medidas de control

1.   Los Estados miembros con buques incluidos en el ámbito del presente Reglamento establecerán un programa nacional de medidas de control conforme al anexo III.

2.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros con buques pertenecientes al ámbito del presente Reglamento publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control y un calendario de ejecución del mismo para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros a los que afecte el presente Reglamento.

3.   La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 24

Notificación previa

1.   El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con más de una tonelada de bacalao a bordo, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, al menos cuatro horas antes de la entrada:

a)

el nombre del puerto o del lugar de desembarque;

b)

la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;

c)

las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se encuentren a bordo más de 50 kg.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de una tonelada de bacalao podrán exigir que las operaciones no se inicien hasta haber recibido la correspondiente autorización por su parte.

3.   El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad que se encuentre a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará la información mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón al menos veinticuatro horas antes del transbordo o descarga en el mar o desembarque en un tercer país.

Artículo 25

Puertos designados

1.   Siempre que un buque de pesca comunitario vaya a desembarcar en la Comunidad más de dos toneladas de bacalao, su capitán velará por que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.

2.   Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de bacalao superiores a dos toneladas.

3.   Los Estados miembros expondrán en sus sitios web públicos las listas de puertos designados y darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de bacalao que integren cada desembarque.

La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.

Artículo 26

Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (10), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de bacalao mantenido a bordo será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

Artículo 27

Estiba independiente de bacalao

Los buques pesqueros comunitarios no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclada con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.

Artículo 28

Transporte del bacalao

1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en una de las zonas geográficas definidas en el artículo 3 y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada del puerto de primer desembarque a cualquier otro destino. En el caso del bacalao que se desembarque por primera vez en un puerto designado con arreglo al artículo 24, deberán pesarse en presencia de inspectores muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo del número de desembarques antes de que estos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro del primer mes posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, todas las cantidades de bacalao superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento relativas a las cantidades de bacalao transportadas. No será aplicable la exención prevista en el artículo 13, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento.

Artículo 29

Programas de control específico

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los programas de control específico de las poblaciones de bacalao afectadas podrán tener una duración superior a dos años desde la fecha de su entrada en vigor.

CAPÍTULO V

TOMA DE DECISIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Procedimiento para la toma de decisiones

En los casos en que el presente Reglamento establece que el Consejo debe adoptar decisiones, este decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

Artículo 31

Modificaciones del anexo I

De acuerdo con el dictamen del CCTEP, la Comisión podrá modificar el anexo I del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y sobre la base de los siguientes principios:

a)

los grupos de esfuerzo se establecerán de la manera más homogénea posible en lo que respecta a las poblaciones biológicas capturadas, los tamaños de los peces capturados como especie objetivo o como captura accesoria, y las repercusiones medioambientales de las actividades pesqueras correspondientes a los grupos de esfuerzo;

b)

el número y el tamaño de los grupos de esfuerzo presentarán una buena relación coste-eficacia en lo que se refiere a la carga de gestión derivada de las necesidades de conservación.

Artículo 32

Normas de desarrollo

Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación del artículo 11, apartado 3, y los artículos 14, 16 y 17 del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 33

Asistencia en el marco del Fondo Europeo de Pesca

1.   Para cada una de las cuatro poblaciones de bacalao a las que se hace referencia en el artículo 1, y para aquellos años en los que la población sea inferior al nivel de precaución de biomasa reproductora pertinente mencionado en el artículo 6, el plan a largo plazo se considerará un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

2.   Para cada una de las cuatro poblaciones de bacalao a las que se hace referencia en el artículo 1, y para aquellos años distintos de los mencionados en el apartado 1, el plan plurianual se considerará un plan de gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 34

Revisión

La Comisión, basándose en los dictámenes que reciba del CCTEP y previa consulta con el Consejo Asesor Regional pertinente, evaluará la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones de bacalao consideradas y en las pesquerías de estas poblaciones, a más tardar en el tercer año de aplicación del presente Reglamento, y, posteriormente, cada tres años de aplicación del presente Reglamento, y, en su caso, propondrá las medidas de modificación pertinentes.

Artículo 35

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 423/2004.

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3)  DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(6)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(7)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(8)  DO L 60 de 5.2.2008, p. 1.

(9)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(10)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1.


ANEXO I

Los grupos de esfuerzo se definen por uno de los grupos de artes establecidos en el punto 1 y una de las zonas geográficas fijadas en el punto 2.

1.   Grupos de artes

a)

Redes de arrastre de fondo y jábegas (OTB, OTT, PTB, SDN, SSC, SPR) con malla:

 

TR1 igual o superior a 100 mm

 

TR2 igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm

 

TR3 igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm

b)

Redes de arrastre de vara (TBB) con malla:

 

BT1 igual o superior a 120 mm

 

BT2 igual o superior a 80 mm e inferior a 120 mm

c)

Redes de enmalle y redes de enredo (GN)

d)

Trasmallos (GT)

e)

Palangres (LL)

2.   Grupos de zonas geográficas

A efectos del presente anexo, se aplicarán los siguientes grupos de zonas geográficas:

a)

Kattegat;

b)

i)

Skagerrak;

ii)

la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat;

la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

iii)

la zona CIEM VIId;

c)

la zona CIEM VIIa;

d)

la zona CIEM VIa.


ANEXO II

OBJETIVOS DE INSPECCIÓN ESPECÍFICOS

Objetivo

1.

Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo al presente anexo.

Estrategia

2.

El programa de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras se centrará en los buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

Prioridades

3.

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por las limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

Objetivos de referencia

4.

En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos de referencia que se indican a continuación.

Los Estados miembros especificarán y describirán las estrategias de muestreo que vayan a aplicar.

La Comisión deberá poder acceder al plan de muestreo utilizado por el Estado miembro, previa solicitud.

a)

Inspecciones en puertos

Como norma general, deberá alcanzarse una precisión que, cuando menos, sea equivalente a la que se alcanzaría con un método de muestreo aleatorio simple en el que se inspeccionase el 20 % en número de todos los desembarques de bacalao efectuados en un Estado miembro.

b)

Inspecciones en la fase de comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao subastadas en las lonjas.

c)

Inspecciones en el mar

Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de ordenación de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

d)

Vigilancia aérea

Objetivo flexible: se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.


ANEXO III

CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE MEDIDAS DE CONTROL

Los programas nacionales de medidas de control deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:

1.   Medios de control

Recursos humanos

a)

Número de inspectores en tierra y en el mar y los períodos y zonas de ejercicio de su función.

Medios técnicos

b)

Número de buques de patrulla y de aeronaves y sus períodos y zonas de despliegue.

Medios económicos

c)

Presupuesto para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.

2.   Registro electrónico y transmisión de los datos referidos a las actividades pesqueras

Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia de los artículos 19,23, 24 y 25.

3.   Designación de puertos

Si procede, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el artículo 25.

4.   Notificación previa al desembarque

Descripción de los sistemas aplicados para garantizar la observancia del artículo 24.

5.   Control de desembarques

Descripción de las instalaciones o sistemas implantados para garantizar la observancia de lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21y 28.

6.   Protocolos de inspección

Los programas nacionales de medidas de control especificarán los protocolos que se seguirán:

a)

en las inspecciones en el mar y en tierra;

b)

en las comunicaciones con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de bacalao;

c)

para proceder a una vigilancia conjunta y al intercambio de inspectores, en donde se precisen las competencias y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.


ANEXO IV

Línea mencionada en el artículo 13, apartado 2, letra d)

La línea mencionada en el artículo 13, apartado 2, letra d), se define por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

 

54° 30′N, 10° 35′O

 

55° 20′N, 9° 50′O

 

55° 30′N, 9° 20′O

 

56° 40′N, 8° 55′O

 

57° 0′N, 9° 0′O

 

57° 20′N, 9° 20′O

 

57° 50′N, 9° 20′O

 

58° 10′N, 9° 0′O

 

58° 40′N, 7° 40′O

 

59° 0′N, 7° 30′O

 

59° 20′N, 6° 30′O

 

59° 40′N, 6° 5′O

 

59° 40′N, 5° 30′O

 

60° 0′N, 4° 50′O

 

60° 15′N, 4° 0′O


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/34


REGLAMENTO (CE) N o 1343/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

CR

110,3

MA

71,6

TR

99,2

ZZ

93,7

0707 00 05

JO

167,2

MA

69,8

TR

134,4

ZZ

123,8

0709 90 70

MA

140,8

TR

110,0

ZZ

125,4

0805 10 20

AR

13,6

BR

44,6

EG

51,8

MA

70,1

TR

83,0

UY

30,6

ZA

57,3

ZW

31,4

ZZ

47,8

0805 20 10

MA

74,9

TR

64,0

ZZ

69,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

50,3

IL

66,4

MA

78,8

TR

63,9

ZZ

64,9

0805 50 10

MA

64,0

TR

52,1

ZZ

58,1

0808 10 80

CA

79,3

CN

75,1

MK

37,6

US

93,0

ZA

118,0

ZZ

80,6

0808 20 50

CN

73,2

TR

35,0

US

121,1

ZZ

76,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/36


REGLAMENTO (CE) N o 1344/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2008

por el que se publica la versión de 2009 de la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (2), y, en particular, su artículo 3, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

Debe publicarse la nomenclatura de las restituciones en su versión completa vigente a 1 de enero de 2009, tal como se desprende de las disposiciones normativas sobre los regímenes de exportación de los productos agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 3846/87 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO I

NOMENCLATURA DE LOS PRODUCTOS AGRARIOS PARA LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN

1.   Cereales, harina y grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

1001 10 00

– Trigo duro:

 

– – Para siembra

1001 10 00 9200

– – Los demás

1001 10 00 9400

ex 1001 90

– Los demás:

 

– – Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón):

 

1001 90 91

– – – Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra

1001 90 91 9000

1001 90 99

– – – Los demás

1001 90 99 9000

1002 00 00

Centeno

1002 00 00 9000

1003 00

Cebada:

 

1003 00 10

– Para siembra

1003 00 10 9000

1003 00 90

– Los demás

1003 00 90 9000

1004 00 00

Avena:

 

– Para siembra

1004 00 00 9200

– Los demás

1004 00 00 9400

1005

Maíz:

 

ex 1005 10

– Para siembra:

 

1005 10 90

– – Los demás

1005 10 90 9000

1005 90 00

– Los demás

1005 90 00 9000

1007 00

Sorgo de grano (granífero):

 

1007 00 90

– Los demás

1007 00 90 9000

ex 1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

 

1008 20 00

– Mijo

1008 20 00 9000

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón):

 

– Harina de trigo:

 

1101 00 11

– – De trigo duro

1101 00 11 9000

1101 00 15

– – De trigo blando y de escanda:

 

– – – de un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1101 00 15 9100

– – – de un contenido de cenizas de 601 a 900 mg/100 g

1101 00 15 9130

– – – de un contenido de cenizas de 901 a 1 100 mg/100 g

1101 00 15 9150

– – – de un contenido de cenizas de 1 101 a 1 650 mg/100 g

1101 00 15 9170

– – – de un contenido de cenizas de 1 651 a 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9180

– – – de un contenido de cenizas de más de 1 900 mg/100 g

1101 00 15 9190

1101 00 90

– De morcajo (tranquillón)

1101 00 90 9000

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

1102 10 00

– Harina de centeno:

 

– – De un contenido de cenizas de 0 a 1 400 mg/100 g

1102 10 00 9500

– – De un contenido de cenizas de más de 1 400 a 2 000 mg/100 g

1102 10 00 9700

– – De un contenido de cenizas de más de 2 000 mg/100 g

1102 10 00 9900

ex 1103

Grañones, sémola y “pellets”, de cereales:

 

– Grañones y sémola:

 

1103 11

– – De trigo:

 

1103 11 10

– – – De trigo duro:

 

– – – – De un contenido de cenizas de 0 a 1 300 mg/100 g

 

– – – – – Sémola que pase a través de un tamiz con una abertura de malla de 0,160 mm en una proporción inferior al 10 % en peso.

1103 11 10 9200

– – – – – Los demás

1103 11 10 9400

– – – – De un contenido de cenizas superior a 1 300 mg/100 g

1103 11 10 9900

1103 11 90

– – – De trigo blando y de escanda:

 

– – – – De un contenido de cenizas de 0 a 600 mg/100 g

1103 11 90 9200

– – – – De un contenido de cenizas superior a 600 mg/100 g

1103 11 90 9800


2.   Arroz y arroz partido

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

1006

Arroz:

 

1006 20

– Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

 

– – Escaldado (parboiled):

 

1006 20 11

– – – De grano redondo

1006 20 11 9000

1006 20 13

– – – De grano medio

1006 20 13 9000

– – – De grano largo:

 

1006 20 15

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 15 9000

1006 20 17

– – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 17 9000

– – Los demás:

 

1006 20 92

– – – De grano redondo

1006 20 92 9000

1006 20 94

– – – De grano medio

1006 20 94 9000

– – – De grano largo:

 

1006 20 96

– – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 20 96 9000

1006 20 98

– – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 20 98 9000

1006 30

– Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

– – Arroz semiblanqueado:

 

– – – Escaldado (parboiled):

 

1006 30 21

– – – – De grano redondo

1006 30 21 9000

1006 30 23

– – – – De grano medio

1006 30 23 9000

– – – – De grano largo:

 

1006 30 25

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 25 9000

1006 30 27

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 27 9000

– – – Los demás:

 

1006 30 42

– – – – De grano redondo

1006 30 42 9000

1006 30 44

– – – – De grano medio

1006 30 44 9000

– – – – De grano largo:

 

1006 30 46

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

1006 30 46 9000

1006 30 48

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3

1006 30 48 9000

– – Arroz blanqueado:

 

– – – Escaldado (parboiled):

 

1006 30 61

– – – – De grano redondo:

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 61 9100

– – – – – Los demás

1006 30 61 9900

1006 30 63

– – – – De grano medio:

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 63 9100

– – – – – Los demás

1006 30 63 9900

– – – – De grano largo:

 

1006 30 65

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3::

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 65 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 65 9900

1006 30 67

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 67 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 67 9900

– – – Los demás:

 

1006 30 92

– – – – De grano redondo:

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 92 9100

– – – – – Los demás

1006 30 92 9900

1006 30 94

– – – – De grano medio:

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 94 9100

– – – – – Los demás

1006 30 94 9900

– – – – De grano largo:

 

1006 30 96

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3:

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 96 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 96 9900

1006 30 98

– – – – – Que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3:

 

– – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 kg

1006 30 98 9100

– – – – – – Los demás

1006 30 98 9900

1006 40 00

– Arroz partido

1006 40 00 9000


3.   Productos transformados a base de cereales y de arroz

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

ex 1102 20

– Harina de maíz:

 

ex 1102 20 10

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (2)

1102 20 10 9200

– – – Con un contenido de grasas superior al 1,3 % pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 10 9400

ex 1102 20 90

– – Los demás:

 

– – – Con un contenido de grasas superior al 1,5 % pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (2)

1102 20 90 9200

ex 1102 90

– Los demás:

 

1102 90 10

– – De cebada:

 

– – – Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, con relación a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1102 90 10 9100

– – – Los demás

1102 90 10 9900

ex 1102 90 30

– – De avena:

 

– – – Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en celulosa referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1,8 % en peso y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1102 90 30 9100

ex 1103

Grañones, sémola y “pellets”, de cereales:

 

– Grañones y sémola:

 

ex 1103 13

– – De maíz:

 

ex 1103 13 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– – – – Con un contenido en grasas inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9100

– – – – Con un contenido en grasas superior al 0,9 % en peso, pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9300

– – – – Con un contenido en grasas superior al 1,3 % en peso, pero inferior o igual al 1,5 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 10 9500

ex 1103 13 90

– – – Los demás:

 

– – – – Con un contenido en grasas superior al 1,5 % en peso, pero inferior o igual al 1,7 % en peso y con un contenido en fibra cruda, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso, para los cuales el porcentaje que pase a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 315 micras sea inferior o igual al 30 % e inferior al 5 % a través de un tamiz cuyas mallas tengan una abertura de 150 micras (3)

1103 13 90 9100

ex 1103 19

– – De los demás cereales:

 

1103 19 10

– – – De centeno

1103 19 10 9000

ex 1103 19 30

– – – De cebada:

 

– – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso

1103 19 30 9100

ex 1103 19 40

– – – De avena:

 

– – – – Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso, con un contenido en envueltas inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1103 19 40 9100

ex 1103 20

– Pellets:

 

1103 20 20

– – De cebada

1103 20 20 9000

1103 20 60

– – De trigo

1103 20 60 9000

ex 1104

Granos de cereales trabajados de otra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos

 

– Granos aplastados o en copos:

 

ex 1104 12

– – De avena:

 

ex 1104 12 90

– – – En copos:

 

– – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 %, con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9100

– – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 12 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactiva

1104 12 90 9300

ex 1104 19

– – De los demás cereales:

 

1104 19 10

– – – De trigo

1104 19 10 9000

ex 1104 19 50

– – – De maíz:

 

– – – – En copos:

 

– – – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,7 % en peso (3)

1104 19 50 9110

– – – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (3)

1104 19 50 9130

– – – De cebada:

 

ex 1104 19 69

– – – – En copos

 

– – – – – Con un contenido de cenizas, referido a la materia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 9 % en peso

1104 19 69 9100

– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o triturados):

 

ex 1104 22

– – De avena:

 

ex 1104 22 20

– – – Mondados (descascarillados o pelados):

 

– – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,5 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

1104 22 20 9100

ex 1104 22 30

– – – Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

 

– – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 2,3 % en peso y con un contenido en envueltas inferior o igual al 0,1 % y con un contenido en humedad inferior o igual al 11 % y cuya peroxidasa esté prácticamente inactividada que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisió (1)

1104 22 30 9100

ex 1104 23

– – De maíz:

 

ex 1104 23 10

– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

– – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,6 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)  (3)

1104 23 10 9100

– – – – Con un contenido en materias grasas, referido a la sustancia seca, superior al 0,9 % pero inferior o igual al 1,3 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,8 % en peso (llamados Grütze o grutten) que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)  (3)

1104 23 10 9300

1104 29

– – De los demás cereales:

 

– – – De cebada:

 

ex 1104 29 01

– – – – Mondados (descascarillados o pelados):

 

– – – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

1104 29 01 9100

ex 1104 29 03

– – – – Mondados y troceados o triturados (llamados Grütze o grutten):

 

– – – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso y con un contenido en celulosa, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 0,9 % en peso que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

1104 29 03 9100

ex 1104 29 05

– – – – Perlados:

 

– – – – – Con un contenido en cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco):

 

– – – – – – Primera categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 (1)

1104 29 05 9100

– – – – – Con un contenido de cenizas, referido a la sustancia seca, inferior o igual al 1 % en peso (sin talco):

 

– – – – – – Segunda categoría con arreglo a la definición del anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 (1)

1104 29 05 9300

– – – Los demás:

 

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o triturados:

 

ex 1104 29 11

– – – – – De trigo (grano), no troceado o triturado que respondan a la consignada en el anexo del Reglamento (CEE) no 821/68 de la Comisión (1)

1104 29 11 9000

– – – – Solamente partidos:

 

1104 29 51

– – – – – De trigo

1104 29 51 9000

1104 29 55

– – – – – De centeno

1104 29 55 9000

1104 30

– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

1104 30 10

– – De trigo

1104 30 10 9000

1104 30 90

– – De los demás cereales

1104 30 90 9000

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

 

1107 10

– Sin tostar:

 

– – De trigo:

 

1107 10 11

– – – Harina

1107 10 11 9000

1107 10 19

– – – Las demás:

1107 10 19 9000

– – Las demás:

 

1107 10 91

– – – Harina

1107 10 91 9000

1107 10 99

– – – Las demás

1107 10 99 9000

1107 20 00

– Tostada

1107 20 00 9000

ex 1108

Almidón y fécula; inulina:

 

– Almidón y fécula (4):

 

ex 1108 11 00

– – Almidón de trigo:

 

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 11 00 9200

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 84% pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 11 00 9300

ex 1108 12 00

– – Almidón de maíz

 

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 12 00 9200

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 12 00 9300

ex 1108 13 00

– – Fécula de patata:

 

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 13 00 9200

– – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 77 % pero inferior al 80 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 13 00 9300

ex 1108 19

– – Los demás almidones y féculas:

 

ex 1108 19 10

– – – Almidón de arroz:

 

– – – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 %

1108 19 10 9200

– – – – Con un contenido de materia seca igual o superior al 84 % pero inferior al 87 % y una pureza de la materia seca igual o superior al 97 % (5)

1108 19 10 9300

ex 1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco:

 

– Gluten de trigo seco, con un contenido de proteínas, por extracto seco, igual o superior al 82 % en peso (N × 6,25)

1109 00 00 9100

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

ex 1702 30

– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

 

– – Los demás:

 

1702 30 50

– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

1702 30 50 9000

1702 30 90

– – – Los demás (6)

1702 30 90 9000

ex 1702 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

1702 40 90

– – Los demás (6)

1702 40 90 9000

ex 1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

1702 90 50

– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina:

 

– – – Maltodextrina, en forma de sólido blanco, incluso aglomerado

1702 90 50 9100

– – – Los demás (6)

1702 90 50 9900

– – Azúcar y melaza caramelizados:

 

– – – Los demás:

 

1702 90 75

– – – – En polvo, incluso aglomerado

1702 90 75 9000

1702 90 79

– – – – Los demás

1702 90 79 9000

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

ex 2106 90

– Los demás:

 

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

– – – Los demás:

 

2106 90 55

– – – – De glucosa o de maltodextrina (6)

2106 90 55 9000


4.   Piensos compuestos a base de cereales

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (7):

 

ex 2309 10

– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

 

– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

 

– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

 

2309 10 11

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 11 9000

2309 10 13

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 13 9000

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

 

2309 10 31

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 31 9000

2309 10 33

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 33 9000

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

 

2309 10 51

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 10 51 9000

2309 10 53

– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 10 53 9000

ex 2309 90

– Los demás:

 

– – Los demás, incluidas las premezclas:

 

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

 

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina:

 

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso (8)  (9):

 

2309 90 31

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 31 9000

2309 90 33

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 33 9000

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso (8):

 

2309 90 41

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 41 9000

2309 90 43

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 43 9000

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % (8):

 

2309 90 51

– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

2309 90 51 9000

2309 90 53

– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % e inferior al 50 % en peso

2309 90 53 9000


5.   Carne de vacuno

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

ex 0102 10

– Reproductores de raza pura:

 

ex 0102 10 10

– – Terneras (que no hayan parido nunca):

 

– – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

– – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 10 10 9140

– – – – Los demás

0102 10 10 9150

ex 0102 10 30

– – Vacas:

 

– – – Con un peso en vivo igual o superior a 250 kg:

 

– – – – Hasta la edad de 30 meses

0102 10 30 9140

– – – – Los demás

0102 10 30 9150

ex 0102 10 90

– – Los demás:

 

– – – Con un peso en vivo igual o superior a 300 kg:

0102 10 90 9120

ex 0102 90

– Los demás:

 

– – De las especies domésticas:

 

– – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

ex 0102 90 41

– – – – Que se destinen al matadero::

 

– – – – – De un peso superior a 220 kg

0102 90 41 9100

– – – De un peso superior a 300 kg:

 

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

 

0102 90 51

– – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 51 9000

0102 90 59

– – – – – Los demás

0102 90 59 9000

– – – – Vacas:

 

0102 90 61

– – – – – Que se destinen al matadero:

0102 90 61 9000

0102 90 69

– – – – – Los demás

0102 90 69 9000

– – – – Los demás:

 

0102 90 71

– – – – – Que se destinen al matadero

0102 90 71 9000

0102 90 79

– – – – – Los demás

0102 90 79 9000

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca y refrigerada:

 

0201 10 00

– En canales o medias canales:

 

– – La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas:

 

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9110

– – – Los demás

0201 10 00 9120

– – Los demás:

 

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 10 00 9130

– – – Los demás

0201 10 00 9140

0201 20

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

0201 20 20

– – Cuartos llamados “compensados”:

 

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 20 9110

– – – Los demás

0201 20 20 9120

0201 20 30

– – Cuartos delanteros unidos o separados:

 

– – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 30 9110

– – – Los demás

0201 20 30 9120

0201 20 50

– – Cuartos traseros unidos o separados:

 

– – – Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas:

 

– – – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9110

– – – – Los demás

0201 20 50 9120

– – – Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas:

 

– – – – De bovinos machos adultos (10)

0201 20 50 9130

– – – – Los demás

0201 20 50 9140

ex 0201 20 90

– – Los demás:

 

– – – Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0201 20 90 9700

0201 30 00

– désossées:

 

– – Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0201 30 00 9050

– – Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0201 30 00 9060

– – Los demás, cada pieza embalada individualmente, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 55 % (15)

 

– – – De los cuartos traseros de bovinos machos adultos con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas (corte recto o corte “pistola”) (11)

0201 30 00 9100

– – – de cuartos delanteros unidos o separados de bovinos machos adultos (corte recto o corte “pistola”) (11)

0201 30 00 9120

– – Los demás

0201 30 00 9140

ex 0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

 

0202 10 00

– En canales o medias canales:

 

– – La parte anterior de una canal o media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas

0202 10 00 9100

– – Los demás

0202 10 00 9900

ex 0202 20

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

0202 20 10

– – Cuartos llamados “compensados”

0202 20 10 9000

0202 20 30

– – Cuartos delanteros unidos o separados:

0202 20 30 9000

0202 20 50

– – Cuartos traseros unidos o separados:

 

– – – Con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9100

– – – Con más de ocho costillas u ocho pares de costillas

0202 20 50 9900

ex 0202 20 90

– – Los demás:

 

– – – Con un peso de hueso no superior a un tercio del peso del trozo

0202 20 90 9100

0202 30

– Deshuesados:

 

0202 30 90

– – Los demás:

 

– – – Trozos deshuesados exportados a los Estados Unidos de América con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1643/2006 de la Comisión (12) o a Canadá con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1041/2008 (13)

0202 30 90 9100

– – – Trozos deshuesados, incluida la carne picada, con un contenido medio de carne de vacuno magra (excluida la grasa) igual o superior al 78 % (15)

0202 30 90 9200

– – – Los demás

0202 30 90 9900

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

 

0206 10

– Carne de animales de la especie bovina, fresca y refrigerada:

 

– – Los demás:

 

0206 10 95

– – – Músculos del diafragma y delgados

0206 10 95 9000

– De la especie bovina, congelados:

 

0206 29

– – Los demás:

 

– – – Los demás:

 

0206 29 91

– – – – Músculos del diafragma y delgados

0206 29 91 9000

ex 0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles de carne o de despojos:

 

ex 0210 20

– Carne de la especie bovina:

 

ex 0210 20 90

– – Deshuesada:

 

– – – Salada y seca

0210 20 90 9100

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

ex 1602 50

– De la especie bovina:

 

– – Los demás:

 

ex 1602 50 31

– – – Corned beef en envases herméticamente cerrados, que sólo contenga carne de animales de la especie bovina:

 

– – – – Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

 

– – – – – 90 % o más:

 

– – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9125

– – – – – 80 % o más, pero menos que 90%:

 

– – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 31 9325

ex 1602 50 95

– – – Las demás, en envases herméticamente cerrados:

 

– – – – Que sólo contengan carne de animales de la especie bovina:

 

– – – – – Con una relación colágeno/proteína no superior a 0,35 (16) y que contengan en peso los porcentajes de carne de vacuno siguientes (excluidos los despojos y la grasa):

 

– – – – – – 90 % o más:

 

– – – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9125

– – – – – – 80 % o más, pero menos de 90 %:

 

– – – – – – – Productos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1731/2006 (14)

1602 50 95 9325


6.   Carne de cerdo

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0103

Animales vivos de la especie porcina:

 

– Los demás:

 

ex 0103 91

– – De peso inferior a 50 kg:

 

0103 91 10

– – – De las especies domésticas

0103 91 10 9000

ex 0103 92

– – De peso superior o igual a 50 kg:

 

– – – De las especies domésticas:

 

0103 92 19

– – – – Los demás

0103 92 19 9000

ex 0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

 

– Fresca o refrigerada:

 

ex 0203 11

– – En canales o medias canales:

 

0203 11 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica (28)

0203 11 10 9000

ex 0203 12

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 12 11

– – – – Piernas y trozos de pierna:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 11 9100

ex 0203 12 19

– – – – Paletas y trozos de paleta (29):

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 12 19 9100

ex 0203 19

– – Los demás:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 19 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras (30):

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 11 9100

ex 0203 19 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 19 13 9100

ex 0203 19 15

– – – – Panceta y trozos de panceta:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 19 15 9100

– – – – Los demás:

 

ex 0203 19 55

– – – – – deshuesadas:

 

– – – – – – piernas, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)  (27)  (29)  (30)  (31)

0203 19 55 9110

– – – – – – panceta y trozos de panceta, con un contenido global de cartílago inferior al 15 % en peso (17)  (27)

0203 19 55 9310

– Congelada:

 

ex 0203 21

– – En canales o medias canales:

 

0203 21 10

– – – De animales de la especie porcina doméstica (28)

0203 21 10 9000

ex 0203 22

– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 22 11

– – – – Piernas y trozos de pierna:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 11 9100

ex 0203 22 19

– – – – Paletas y trozos de paleta (29):

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 22 19 9100

ex 0203 29

– – Los demás:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0203 29 11

– – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras (30):

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 11 9100

ex 0203 29 13

– – – – Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0203 29 13 9100

ex 0203 29 15

– – – – Panceta y trozos de panceta:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0203 29 15 9100

– – – – Los demás:

 

ex 0203 29 55

– – – – – deshuesadas:

 

– – – – – – piernas, partes delanteras, paletas, y sus trozos (17)  (29)  (30)  (31)  (32)

0203 29 55 9110

ex 0210

Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvo comestibles de carne o de despojos:

 

– Carne de la especie porcina:

 

ex 0210 11

– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

– – – – Salados o en salmuera:

 

ex 0210 11 11

– – – – – Jamones y trozos de jamón:

 

– – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 11 9100

– – – – Secos o ahumados

 

ex 0210 11 31

– – – – – Jamones y trozos de jamón:

 

– – – – – – “Prosciutto di Parma”, “Prosciutto di San Daniele” (18):

 

– – – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9110

– – – – – – Los demás:

 

– – – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 11 31 9910

ex 0210 12

– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

ex 0210 12 11

– – – – Salados o en salmuera:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 11 9100

ex 0210 12 19

– – – – Secos o ahumados:

 

– – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 15 %

0210 12 19 9100

ex 0210 19

– – Los demás:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

– – – – Salados o en salmuera:

 

ex 0210 19 40

– – – – – Chuleteros y trozos de chuletero:

 

– – – – – – Con un contenido global en peso de huesos y cartílagos inferior a 25 %

0210 19 40 9100

ex 0210 19 50

– – – – – Los demás:

 

– – – – – – Deshuesados:

 

– – – – – – – jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 50 9100

– – – – – – – Pancetas y sus trozos, sin corteza (17):

 

– – – – – – – – Con un contenido global en peso de cartílagos inferior a 15 %

0210 19 50 9310

– – – – Secos o ahumados:

 

– – – – – Los demás:

 

ex 0210 19 81

– – – – – – Deshuesados:

 

– – – – – – – “Prosciutto di Parma”, “Prosciutto di San Daniele”, y sus trozos (18)

0210 19 81 9100

– – – – – – – jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros, y sus trozos (17)

0210 19 81 9300

ex 1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

– Los demás (24):

 

1601 00 91

– – Embutidos, secos o para untar, sin cocer (20)  (22):

 

– – – Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 91 9120

– – – Los demás

1601 00 91 9190

1601 00 99

– – Los demás (19)  (22):

 

– – – Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

1601 00 99 9110

– – – Los demás

1601 00 99 9190

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

– De la especie porcina:

 

ex 1602 41

– – Piernas y trozos de pierna:

 

ex 1602 41 10

– – – De la especie porcina doméstica (23):

 

– – – – Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (24)  (25):

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (33)

1602 41 10 9110

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 41 10 9130

ex 1602 42

– – Paletas y trozos de paleta:

 

ex 1602 42 10

– – – De la especie porcina doméstica (23):

 

– – – – Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (24)  (25):

 

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto igual o superior a 1 kg (34)

1602 42 10 9110

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior a 1 kg

1602 42 10 9130

ex 1602 49

– – Las demás, incluidas las mezclas:

 

– – – De animales de la especie porcina doméstica:

 

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

 

ex 1602 49 19

– – – – – Otras (23)  (26):

 

– – – – – – Cocida, con un contenido de carne y grasa igual o superior al 80 % en peso (24)  (25):

 

– – – – – – – Que no contengan carne ni despojos de aves de corral

 

– – – – – – – – Que contengan un producto compuesto de trozos claramente reconocibles de carne muscular, cuyo tamaño no permita determinar si han sido obtenidos de piernas, paletas, chuleteros o espinazos, junto con pequeñas partículas de grasa visible y pequeñas cantidades de depósitos de gelatina

1602 49 19 9130


7.   Carne de aves

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

– De peso inferior o igual a 185 g:

 

0105 11

– – Gallos y gallinas:

 

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación

 

0105 11 11

– – – – Razas ponedoras

0105 11 11 9000

0105 11 19

– – – – Los demás

0105 11 19 9000

– – – Los demás:

 

0105 11 91

– – – – Razas ponedoras

0105 11 91 9000

0105 11 99

– – – – Los demás

0105 11 99 9000

0105 12 00

– – Pavos (gallipavos):

0105 12 00 9000

ex 0105 19

– – Los demás:

 

0105 19 20

– – – Gansos

0105 19 20 9000

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

 

– De gallo o gallina:

 

ex 0207 12

– – Sin trocear, congeladas:

 

ex 0207 12 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

 

– – – – Gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – Los demás

0207 12 10 9900

ex 0207 12 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo

 

– – – – “pollos 65 %”:

 

– – – – – Con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – Los demás

0207 12 90 9190

– – – – Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, en composición irregular (sin cabeza ni patas):

 

– – – – – Gallos y gallinas con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – Los demás

0207 12 90 9990

ex 0207 14

– – Trozos y despojos, congelados:

 

– – – Trozos

 

– – – – Sin deshuesar en:

 

ex 0207 14 20

– – – – – Mitades o cuartos:

 

– – – – – – De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – – Los demás

0207 14 20 9900

ex 0207 14 60

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

– – – – – – De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – – Los demás

0207 14 60 9900

ex 0207 14 70

– – – – – Los demás:

 

– – – – – – Mitades o cuartos, sin rabadillas:

 

– – – – – – – De gallos y gallinas, con la punta del esternón, el fémur y la tibia completamente osificados

 

– – – – – – – Los demás

0207 14 70 9190

– – – – – – Partes que comprenden un muslo entero o un pedazo de muslo y un pedazo de espalda, sin exceder del 25 % del peso total

 

– – – – – – – De gallos y gallinas, con el fémur completamente osificado

 

– – – – – – – Los demás

0207 14 70 9290

– De pavo (gallipavo):

 

0207 25

– – Sin trocear, congeladas:

 

0207 25 10

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”

0207 25 10 9000

0207 25 90

– – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pavos 73 %”, o presentados de otro modo

0207 25 90 9000

ex 0207 27

– – Trozos y despojos, congelados:

 

– – – Trozos

 

ex 0207 27 10

– – – – Deshuesados:

 

– – – – – Carne homogeneizada, incluida la carne separada mecánicamente

 

– – – – – Los demás:

 

– – – – – – Los demás, excepto las rabadillas

0207 27 10 9990

– – – – Sin deshuesar en:

 

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

0207 27 60

– – – – – – Muslos y trozos de muslo

0207 27 60 9000

0207 27 70

– – – – – – Los demás

0207 27 70 9000


8.   Huevos

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

– De aves de corral:

 

– – Para incubar (35):

 

0407 00 11

– – – De pava o de gansa

0407 00 11 9000

0407 00 19

– – – Los demás

0407 00 19 9000

0407 00 30

– – Los demás

0407 00 30 9000

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

– Yemas de huevo:

 

ex 0408 11

– – Secas:

 

ex 0408 11 80

– – – Los demás:

 

– – – – Propias para usos alimentarios

0408 11 80 9100

ex 0408 19

– – Los demás:

 

– – – Los demás:

 

ex 0408 19 81

– – – – Líquidas:

 

– – – – – Propias para usos alimentarios

0408 19 81 9100

ex 0408 19 89

– – – – Las demás incluso congeladas:

 

– – – – – Propias para usos alimentarios

0408 19 89 9100

– Los demás:

 

ex 0408 91

– – Secas:

 

ex 0408 91 80

– – – Los demás:

 

– – – – Propias para usos alimentarios

0408 91 80 9100

ex 0408 99

– – Los demás:

 

ex 0408 99 80

– – – Los demás:

 

– – – – Propias para usos alimentarios

0408 99 80 9100

9.   Leche y productos lácteos

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (50):

 

0401 10

– Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

 

0401 10 10

– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 10 10 9000

0401 10 90

– – Los demás

0401 10 90 9000

0401 20

– Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

– – Inferior o igual al 3 %:

 

0401 20 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 11 9100

– – – – Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 11 9500

0401 20 19

– – – Los demás:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

0401 20 19 9100

– – – – Con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0401 20 19 9500

– – Superior al 3 %:

 

0401 20 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros

0401 20 91 9000

0401 20 99

– – – Los demás

0401 20 99 9000

0401 30

– Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso:

 

– – Inferior o igual al 21 %:

 

0401 30 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – Superior al 10 % pero inferior o igual al 17 %

0401 30 11 9400

– – – – – Superior al 17 %

0401 30 11 9700

0401 30 19

– – – Los demás:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas superior al 17 % en peso:

0401 30 19 9700

– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

 

0401 30 31

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – Inferior o igual al 35 %

0401 30 31 9100

– – – – – Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 30 31 9400

– – – – – Superior al 39 %

0401 30 31 9700

0401 30 39

– – – Los demás:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – Inferior o igual al 35 %

0401 30 39 9100

– – – – – Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0401 30 39 9400

– – – – – Superior al 39 %

0401 30 39 9700

– – Superior al 45 %:

 

0401 30 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – Inferior o igual al 68 %

0401 30 91 9100

– – – – – Superior al 68 %

0401 30 91 9500

0401 30 99

– – – Los demás:

 

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – Inferior o igual al 68 %

0401 30 99 9100

– – – – – Superior al 68 %

0401 30 99 9500

0402

Leche y nata concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo (43):

 

ex 0402 10

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (46):

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (48):

 

0402 10 11

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 11 9000

0402 10 19

– – – Los demás

0402 10 19 9000

– – Los demás (49):

 

0402 10 91

– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 91 9000

0402 10 99

– – – Los demás

0402 10 99 9000

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso (46):

 

ex 0402 21

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (48):

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

0402 21 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – – No superior al 11 %

0402 21 11 9200

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 21 11 9300

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 21 11 9500

– – – – – – Superior al 25 %

0402 21 11 9900

– – – – Los demás:

 

0402 21 17

– – – – – Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 11 % en peso

0402 21 17 9000

0402 21 19

– – – – – Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – – – – No superior al 17 %

0402 21 19 9300

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 21 19 9500

– – – – – – Superior al 25 %

0402 21 19 9900

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

0402 21 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – – No superior al 28 %

0402 21 91 9100

– – – – – – Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 91 9200

– – – – – – Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 91 9350

– – – – – – Superior al 45 %

0402 21 91 9500

0402 21 99

– – – – Los demás:

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – – No superior al 28 %

0402 21 99 9100

– – – – – – Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0402 21 99 9200

– – – – – – Superior al 29 % pero inferior o igual al 41 %

0402 21 99 9300

– – – – – – Superior al 41 % pero inferior o igual al 45 %

0402 21 99 9400

– – – – – – Superior al 45 % pero inferior o igual al 59 %

0402 21 99 9500

– – – – – – Superior al 59 % pero inferior o igual al 69 %

0402 21 99 9600

– – – – – – Superior al 69 % pero inferior o igual al 79 %

0402 21 99 9700

– – – – – – Superior al 79 %

0402 21 99 9900

ex 0402 29

– – Los demás (49):

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

– – – – Los demás:

 

0402 29 15

– – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso:

 

– – – – – – – No superior al 11 %

0402 29 15 9200

– – – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 15 9300

– – – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 15 9500

– – – – – – – Superior al 25 %

0402 29 15 9900

0402 29 19

– – – – – Los demás:

 

– – – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0402 29 19 9300

– – – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0402 29 19 9500

– – – – – – – Superior al 25 %

0402 29 19 9900

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

0402 29 91

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 29 91 9000

0402 29 99

– – – – Los demás:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – No superior al 41 %

0402 29 99 9100

– – – – – – Superior al 41 %

0402 29 99 9500

– Los demás:

 

0402 91

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante (48):

 

0402 91 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso:

 

– – – – Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 % y de materia grasa superior al 7,4 % en peso

0402 91 10 9370

0402 91 30

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

 

– – – – Con un contenido de extracto seco magro lácteo superior o igual al 15 %

0402 91 30 9300

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

 

0402 91 99

– – – – Los demás

0402 91 99 9000

0402 99

– – Los demás (49):

 

0402 99 10

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

 

– – – – Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % y de materia grasa superior al 6,9 % en peso

0402 99 10 9350

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

0402 99 31

– – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg:

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 21 % en peso:

 

– – – – – – Con un contenido de sacarosa igual o superior al 40 % en peso, de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 31 9150

– – – – – Con un contenido de materia grasa superior al 21 % pero inferior o igual al 39 % en peso

0402 99 31 9300

– – – – – Con un contenido de materias grasas superior al 39 % en peso

0402 99 31 9500

0402 99 39

– – – – Los demás:

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas igual o inferior al 21 % en peso, de sacarosa igual o superior al 40 % en peso y de extracto seco magro lácteo igual o superior al 15 % en peso

0402 99 39 9150

ex 0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

ex 0403 90

– Los demás:

 

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas (43)  (47):

 

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (36):

 

0403 90 11

– – – – – Inferior o igual al 1,5 %

0403 90 11 9000

0403 90 13

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %:

 

– – – – – – No superior al 11 %

0403 90 13 9200

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0403 90 13 9300

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 13 9500

– – – – – – Superior al 25 %

0403 90 13 9900

0403 90 19

– – – – – Superior al 27 %

0403 90 19 9000

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas en peso (39):

 

0403 90 33

– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %:

 

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 25 %

0403 90 33 9400

– – – – – – Superior al 25 %

0403 90 33 9900

– – – Los demás:

 

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (36):

 

0403 90 51

– – – – – Inferior o igual al 3 %:

 

– – – – – – No superior al 1,5 %

0403 90 51 9100

0403 90 59

– – – – – Superior al 6 %:

 

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 21 %

0403 90 59 9170

– – – – – – Superior al 21 % pero inferior o igual al 35 %

0403 90 59 9310

– – – – – – Superior al 35 % pero inferior o igual al 39 %

0403 90 59 9340

– – – – – – Superior al 39 % pero inferior o igual al 45 %

0403 90 59 9370

– – – – – – Superior al 45 %

0403 90 59 9510

ex 0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

 

0404 90

– Los demás:

 

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas en peso (36):

 

ex 0404 90 21

– – – Inferior o igual al 1,5 %:

 

– – – – En polvo o gránulos, con un contenido de agua no superior al 5 % y de proteína de leche en materia seca láctea magra:

 

– – – – – Igual o superior al 29 % pero inferior al 34 %

0404 90 21 9120

– – – – – Igual o superior a 34 %

0404 90 21 9160

0404 90 23

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % (43):

 

– – – – En polvo o gránulos:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – No superior al 11 %

0404 90 23 9120

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 23 9130

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 23 9140

– – – – – – Superior al 25 %

0404 90 23 9150

ex 0404 90 29

– – – Superior al 27 % (43):

 

– – – – En polvo o gránulos, con un contenido de materias grasas en peso:

 

– – – – – Inferior o igual al 28 %

0404 90 29 9110

– – – – – Superior al 28 % pero inferior o igual al 29 %

0404 90 29 9115

– – – – – Superior al 29 % pero inferior o igual al 45 %

0404 90 29 9125

– – – – – Superior al 45 %

0404 90 29 9140

– – Los demás, con un contenido de materias grasas en peso (39)  (43):

 

0404 90 81

– – – Inferior o igual al 1,5 %:

 

– – – – En polvo o gránulos

0404 90 81 9100

ex 0404 90 83

– – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %:

 

– – – – En polvo o gránulos:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – No superior al 11 %

0404 90 83 9110

– – – – – – Superior al 11 % pero inferior o igual al 17 %

0404 90 83 9130

– – – – – – Superior al 17 % pero inferior o igual al 25 %

0404 90 83 9150

– – – – – – Superior al 25 %

0404 90 83 9170

– – – – Que no sean en polvo o granulados:

 

– – – – – Con un contenido de sacarosa, en peso, igual o superior al 40 %, un contenido de extracto seco magro lácteo, en peso, igual o superior al 15 %, y un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6,9 %

0404 90 83 9936

ex 0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

0405 10

– Mantequilla (manteca):

 

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

 

– – – Mantequilla natural:

 

0405 10 11

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 11 9500

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 11 9700

0405 10 19

– – – – Los demás:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 19 9500

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 19 9700

0405 10 30

– – – Mantequilla recombinada:

 

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 30 9100

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9300

– – – – Los demás:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 30 9700

0405 10 50

– – – Mantequilla de lactosuero:

 

– – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9300

– – – – Los demás:

 

– – – – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 82 %

0405 10 50 9500

– – – – – – Igual o superior a 82 %

0405 10 50 9700

0405 10 90

– – Los demás

0405 10 90 9000

ex 0405 20

– Pastas lácteas para untar:

 

0405 20 90

– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

 

– – – Con un contenido de grasas, en peso:

 

– – – – Superior al 75 % pero inferior al 78 %

0405 20 90 9500

– – – – Igual o superior a 78 %

0405 20 90 9700

0405 90

– Los demás:

 

0405 90 10

– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

0405 90 10 9000

0405 90 90

– – Los demás

0405 90 90 9000


Código NC

Designación de las mercancías

Requisitos adicionales para utilizar el código del producto

Código del producto

Contenido máximo de agua en relación al peso del producto

(%)

Contenido mínimo de materias grasas en la materia seca

(%)

ex 0406

Quesos y requesón (42)  (45):

 

 

 

ex 0406 10

– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

 

 

 

ex 0406 10 20

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:

 

 

 

– – – Queso fabricado con lactosuero excepto la Ricotta salada

 

 

0406 10 20 9100

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 47 % pero sin exceder del 72 %:

 

 

 

– – – – – Ricotta, salada:

 

 

 

– – – – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja:

55

45

0406 10 20 9230

– – – – – – Los demás

55

39

0406 10 20 9290

– – – – – Cottage cheese

60

 

0406 10 20 9300

– – – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – – Con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – – Inferior al 5 %

60

 

0406 10 20 9610

– – – – – – – Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

60

5

0406 10 20 9620

– – – – – – – Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

57

19

0406 10 20 9630

– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

 

– – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 %

40

39

0406 10 20 9640

– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 %

50

39

0406 10 20 9650

– – – – – – – – Superior al 62 %

 

 

0406 10 20 9660

– – – – Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa, superior al 72 %:

 

 

 

– – – – – Queso de crema fresco con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa superior al 77 % pero sin exceder del 83 % y con un contenido de materias grasas, en peso de materia seca:

 

 

 

– – – – – – Igual o superior al 60 % pero inferior al 69 %

60

60

0406 10 20 9830

– – – – – – Igual o superior a 69 %

59

69

0406 10 20 9850

– – – – – Los demás

 

 

0406 10 20 9870

– – – – Los demás

 

 

0406 10 20 9900

ex 0406 20

– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

 

 

 

ex 0406 20 90

– – Los demás:

 

 

 

– – – Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 20 90 9100

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 20 %, con un contenido de lactosa inferior al 5 %, en peso, y con un contenido de materia seca, en peso:

 

 

 

– – – – – Igual o superior al 60 % pero inferior al 80 %

40

34

0406 20 90 9913

– – – – – Igual o superior al 80 % pero inferior al 85 %

20

30

0406 20 90 9915

– – – – – Igual o superior al 85 % pero inferior al 95 %

15

30

0406 20 90 9917

– – – – – Igual o superior a 95 %

5

30

0406 20 90 9919

– – – – Los demás

 

 

0406 20 90 9990

ex 0406 30

– Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

 

 

 

– – Los demás:

 

 

 

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

 

 

 

ex 0406 30 31

– – – – No superior al 48 %:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 % y con un contenido de materias grasas, en peso, en materia seca:

 

 

 

– – – – – – – Inferior al 20 %

60

 

0406 30 31 9710

– – – – – – – Igual o superior a 20 %

60

20

0406 30 31 9730

– – – – – – Igual o superior al 43 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – – Inferior al 20 %

57

 

0406 30 31 9910

– – – – – – – Igual o superior al 20 % pero inferior al 40 %

57

20

0406 30 31 9930

– – – – – – – Igual o superior a 40 %

57

40

0406 30 31 9950

ex 0406 30 39

– – – – Superior al 48 %:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – Igual o superior al 40 % pero inferior al 43 %

60

48

0406 30 39 9500

– – – – – – Igual o superior al 43 % pero inferior al 46 %

57

48

0406 30 39 9700

– – – – – – Igual o superior al 46 % con un contenido de materias grasas en la materia seca en peso:

 

 

 

– – – – – – – Inferior al 55 %

54

48

0406 30 39 9930

– – – – – – – Igual o superior a 55 %

54

55

0406 30 39 9950

ex 0406 30 90

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 %

54

79

0406 30 90 9000

ex 0406 40

– Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti:

 

 

 

ex 0406 40 50

– – Gorgonzola

53

48

0406 40 50 9000

ex 0406 40 90

– – Los demás

50

40

0406 40 90 9000

ex 0406 90

– Los demás quesos:

 

 

 

– – Los demás:

 

 

 

ex 0406 90 13

– – – Emmental

40

45

0406 90 13 9000

ex 0406 90 15

– – – Gruyère, sbrinz:

 

 

 

– – – – Gruyère

38

45

0406 90 15 9100

ex 0406 90 17

– – – Bergkäse, appenzell:

 

 

 

– – – – Bergkäse

38

45

0406 90 17 9100

ex 0406 90 21

– – – Cheddar

39

48

0406 90 21 9900

ex 0406 90 23

– – – Edam

47

40

0406 90 23 9900

ex 0406 90 25

– – – Tilsit

47

45

0406 90 25 9900

ex 0406 90 27

– – – Butterkäse

52

45

0406 90 27 9900

ex 0406 90 32

– – – Feta (38):

 

 

 

– – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja o leche de oveja y de cabra:

 

 

 

– – – – – Con un contenido, en peso, de agua en materia no grasa inferior o igual al 72 %:

56

43

0406 90 32 9119

ex 0406 90 35

– – – Kefalotyri:

 

 

 

– – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja y/o leche de cabra

38

40

0406 90 35 9190

– – – – Los demás

38

40

0406 90 35 9990

ex 0406 90 37

– – – Finlandia

40

45

0406 90 37 9000

– – – Los demás:

 

 

 

– – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 40 %, y un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

 

 

 

– – – – – – Inferior o igual al 47 %:

 

 

 

ex 0406 90 61

– – – – – – – Grana Padano, Parmigiano Reggiano

35

32

0406 90 61 9000

ex 0406 90 63

– – – – – – – Fiore Sardo, Pecorino:

 

 

 

– – – – – – – – Fabricado exclusivamente con leche de oveja

35

36

0406 90 63 9100

– – – – – – – – Los demás

35

36

0406 90 63 9900

ex 0406 90 69

– – – – – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – – – – Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 69 9100

– – – – – – – – Los demás

38

30

0406 90 69 9910

– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 %:

 

 

 

ex 0406 90 73

– – – – – – – Provolone

45

44

0406 90 73 9900

ex 0406 90 75

– – – – – – – Asiago, Caciocavallo, Montasio, Ragusano

45

39

0406 90 75 9900

ex 0406 90 76

– – – – – – – Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Havarti, Maribo, Samsø:

 

 

 

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 45 % pero inferior al 55 %:

 

 

 

– – – – – – – – – Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 50 % pero inferior al 56 %

50

45

0406 90 76 9300

– – – – – – – – – Con un contenido de materia seca, en peso, igual o superior al 56 %

44

45

0406 90 76 9400

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 55 %

46

55

0406 90 76 9500

ex 0406 90 78

– – – – – – – Gouda:

 

 

 

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca inferior al 48 %

50

20

0406 90 78 9100

– – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca igual o superior al 48 % pero inferior al 55 %

45

48

0406 90 78 9300

– – – – – – – – Los demás:

45

55

0406 90 78 9500

ex 0406 90 79

– – – – – – – Esrom, Italico, Kernhem, Saint Nectaire, Saint Paulin, Taleggio

56

40

0406 90 79 9900

ex 0406 90 81

– – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

44

45

0406 90 81 9900

ex 0406 90 85

– – – – – – – Kefalograviera, Kasseri:

 

 

 

– – – – – – – – Con un contenido de agua, en peso, inferior o igual al 40 %

40

39

0406 90 85 9930

– – – – – – – – Con un contenido de agua, en peso, superior al 40 % pero inferior o igual al 45 %

45

39

0406 90 85 9970

– – – – – – – – Los demás

 

 

0406 90 85 9999

– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua, en peso, en la materia no grasa:

 

 

 

ex 0406 90 86

– – – – – – – – Superior al 47 pero inferior o igual al 52 %:

 

 

 

– – – – – – – – – Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 86 9100

– – – – – – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – – Inferior al 5 %

52

 

0406 90 86 9200

– – – – – – – – – – Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

51

5

0406 90 86 9300

– – – – – – – – – – Igual o superior al 19 % pero inferior al 39 %

47

19

0406 90 86 9400

– – – – – – – – – – Igual o superior a 39 %

40

39

0406 90 86 9900

ex 0406 90 87

– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 %:

 

 

 

– – – – – – – – – Quesos fabricados con lactosuero excepto el Manouri

 

 

0406 90 87 9100

– – – – – – – – – Los demás, con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – – Inferior al 5 %

60

 

0406 90 87 9200

– – – – – – – – – – Igual o superior al 5 % pero inferior al 19 %

55

5

0406 90 87 9300

– – – – – – – – – – Igual o superior al 19 % pero inferior al 40 %

53

19

0406 90 87 9400

– – – – – – – – – – Igual o superior a 40 %

 

 

 

– – – – – – – – – – – Idiazábal, Manchego y Roncal, fabricados exclusivamente con leche de oveja

45

45

0406 90 87 9951

– – – – – – – – – – – Maasdam

45

45

0406 90 87 9971

– – – – – – – – – – – Manouri

43

53

0406 90 87 9972

– – – – – – – – – – – Hushallsost

46

45

0406 90 87 9973

– – – – – – – – – – – Murukoloinen

41

50

0406 90 87 9974

– – – – – – – – – – – Gräddost

39

60

0406 90 87 9975

– – – – – – – – – – – Los demás

47

40

0406 90 87 9979

ex 0406 90 88

– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 %:

 

 

 

– – – – – – – – – Queso fabricado con lactosuero

 

 

0406 90 88 9100

– – – – – – – – – Los demás:

 

 

 

– – – – – – – – – – Con un contenido de materias grasas, en peso, en la materia seca:

 

 

 

– – – – – – – – – – – Igual o superior al 10 % pero inferior al 19 %

60

10

0406 90 88 9300

– – – – – – – – – – – Igual o superior al 40 %:

 

 

 

– – – – – – – – – – – – Akawi

55

40

0406 90 88 9500

10.   Azúcar blanco y azúcar en bruto sin perfeccionar

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

 

ex 1701 11

– – De caña:

 

ex 1701 11 90

– – – Los demás:

 

– – – – Azúcares candi

1701 11 90 9100

– – – – Los demás azúcares en bruto:

 

– – – – – En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 11 90 9910

ex 1701 12

– – De remolacha:

 

ex 1701 12 90

– – – Los demás:

 

– – – – Azúcares candi

1701 12 90 9100

– – – – Los demás azúcares en bruto:

 

– – – – – En envases inmediatos que no sobrepasen los 5 kg netos de producto

1701 12 90 9910

– Los demás:

 

1701 91 00

– – Con adición de aromatizantes o colorantes

1701 91 00 9000

ex 1701 99

– – Los demás:

 

1701 99 10

– – – Azúcares blancos

 

– – – – Azúcares candi

1701 99 10 9100

– – – – Los demás:

 

– – – – – De una cantidad no superior a 10 toneladas

1701 99 10 9910

– – – – – Los demás

1701 99 10 9950

ex 1701 99 90

– – – Los demás:

 

– – – – Con adición de sustancias distintas de los aromatizantes y colorantes

1701 99 90 9100


11.   Jarabes y otros productos de azúcar

Código NC

Designación de las mercancías

Código del producto

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

ex 1702 40

– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

ex 1702 40 10

– – Isoglucosa:

 

– – – Con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 41 %:

1702 40 10 9100

1702 60

– Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

1702 60 10

– – Isoglucosa

1702 60 10 9000

1702 60 95

– – Los demás

1702 60 95 9000

ex 1702 90

– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

1702 90 30

– – Isoglucosa

1702 90 30 9000

– – Azúcar y melaza caramelizados:

 

1702 90 71

– – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

1702 90 71 9000

ex 1702 90 95

– – Los demás:

 

– – – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

1702 90 95 9100

– – – Los demás excepto sorbosa

1702 90 95 9900

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

ex 2106 90

– Los demás:

 

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

2106 90 30

– – – De isoglucosa

2106 90 30 9000

– – – Los demás:

 

2106 90 59

– – – – Los demás

2106 90 59 9000»


(1)  DO L 149, 29.6.1968, p. 46.

(2)  El método de análisis que debe aplicarse para la determinación del contenido de materias grasas es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (DO L 15, 18.1.1984, p. 28).

(3)  El procedimiento que debe seguirse para la determinación del contenido de materias grasas es el siguiente:

la muestra tiene que triturarse de manera que, como mínimo, el 90 % pueda pasar por un tamiz con una abertura de malla de 500 micrómetros y el 100 %, a través de un tamiz con una abertura de malla de 1 000 micrómetros,

el método de análisis que debe aplicarse a continuación es el que figura en el anexo I (método A) de la Directiva 84/4/CEE.

(4)  El contenido de almidón en materia seca se determinará mediante el método establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión (DO L 192, 19.7.2008, p. 20). La pureza del almidón se determinará utilizando el método polarimétrico modificado de Ewers, publicado en el anexo I de la tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión (DO L 123, 29.5.1972, p. 6).

(5)  La restitución a la exportación que se abonará por el almidón se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

1.

Fécula de patata: (% real de materia seca)/80 x restitución a la exportación.

2.

Todos los demás tipos de almidón: (% real de materia seca)/87 x restitución a la exportación.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, el contenido de materia seca del producto.

(6)  Se pagará una restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca de al menos 78 %. La restitución a la exportación por los productos que tengan un contenido de materia seca inferior al 78 % se ajustará aplicando la siguiente fórmula:

(contenido real de materia seca/78) x restitución a la exportación.

El contenido de materia seca se determinará mediante el método 2 del anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (DO L 239, 22.9.1979, p. 24) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

(7)  Tal como se define en el Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión (DO L 147 de 30.6.1995, p. 51).

(8)  Para la percepción de la restitución sólo se tendrá en cuenta el almidón o la fécula de productos a base de cereales. Se considerarán “productos a base de cereales” los incluidos en las subpartidas 0709 90 60 y 0712 90 19, en el capítulo 10, en las partidas 1101, 1102, 1103 y 1104 (en su estado natural y sin transformar), con exclusión de la subpartida 1104 30 y el contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada. El contenido en cereales de los productos comprendidos en las subpartidas 1904 10 10 y 1904 10 90 de la nomenclatura combinada se considerará equivalente al peso de esos productos finales. Cuando el origen del almidón o la fécula no pueda determinarse con precisión mediante un análisis, no se abonará ninguna restitución para los cereales.

(9)  Sólo se abonará la restitución en el caso de los productos que contengan un 5 % o más de almidón o fécula en peso.

(10)  La admisión en esta subpartida está condicionada a la presentación del certificado contemplado en el anexo del Reglamento (CE) no 433/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 3).

(11)  La concesión de la restitución está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 1359/2007 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2007, p. 21).

(12)  DO L 308 de 8.11.2006, p. 7.

(13)  DO L 281, 24.10.2008, p. 3.

(14)  DO L 325, 24.11.2006, p. 12.

(15)  El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión “contenido medio” se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.

(16)  Determinación del contenido en colágeno:

Se considerará como contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según en método ISO 3496-1978.

(17)  Únicamente podrán clasificarse los productos y sus trozos en esta subpartida si las dimensiones y características del tejido muscular coherente permitieren la identificación de su procedencia de los despieces primarios mencionados. La expresión “sus trozos” se aplicará a los productos con un peso neto unitario de, por lo menos, 100 gramos o a los productos cortados en lonchas uniformes, cuya procedencia del mencionado despiece primario pueda ser claramente identificada, envasados en un solo envase y con un peso neto global de, por lo menos, 100 gramos.

(18)  Únicamente podrán beneficiarse de dicha restitución los productos cuya denominación esté certificada por las autoridades competentes del Estado miembro de producción.

(19)  La restitución aplicable a los embutidos que se presenten en recipientes que contengan asimismo un líquido de conservación se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de dicho líquido.

(20)  Se considerará que forma parte del peso neto de los embutidos el peso de una capa de parafina, con arreglo a los usos comerciales.

(21)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2333/97 de la Comisión (DO L 323 de 26.11.1997, p. 25).

(22)  Si, por su composición, los preparados alimenticios compuestos (incluidos los platos cocinados) que contengan embutidos se clasifican en la partida 1601, la restitución únicamente se concederá para el peso neto de los embutidos, carnes o despojos, incluido el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen, contenidos en dichos preparados.

(23)  La restitución aplicable a los productos que contengan huesos se concederá sobre el peso neto, con deducción del peso de los huesos.

(24)  La concesión de la restitución está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 903/2008 (DO L 249 de 18.9.2008, p. 3). Al realizar las formalidades aduaneras de exportación, el exportador declarará por escrito que los productores en cuestión cumplen dichas condiciones.

(25)  El contenido de carne y grasa se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CE) no 2004/2002 de la Comisión (DO L 308 de 9.11.2002, p. 22).

(26)  El contenido de carne o de despojos de cualquier clase incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza y origen se determinará mediante el procedimiento de análisis indicado en el anexo del Reglamento (CEE) no 226/89 de la Comisión (DO L 29 de 31.1.1989, p. 11).

(27)  No se permite la congelación de productos de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 800/1999.

(28)  Las canales o medias canales podrán presentarse con o sin la carrillada.

(29)  Las paletas podrán presentarse con o sin la carrillada.

(30)  Las partes delanteras podrán presentarse con o sin la carrillada.

(31)  La papada de la parte de la paleta, la carrillada o la carrillada y la parte de la paleta unidas, no se beneficiarán de esta restitución.

(32)  Los espinazos deshuesados, presentados aisladamente, no se beneficiarán de esta restitución.

(33)  En el caso de que la clasificación de un producto como piernas o trozos de pierna de la partida 1602 41 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 42 10 9110 o, en su caso, la correspondiente a los del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).

(34)  En el caso de que la clasificación de un producto como paletas o trozos de paleta de la partida 1602 42 10 9110 no esté justificada con arreglo a lo dispuesto en la nota complementaria 2 del capítulo 16 de la nomenclatura combinada, podrá concederse la restitución correspondiente a los productos del código 1602 49 19 9130, sin perjuicio de la aplicación del artículo 51 del Reglamento (CE) no 800/1999.

(35)  Sólo se admitirán en esta subpartida los huevos de aves de corral que cumplan las condiciones establecidas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas, sobre los cuales se imprimirá el número distintivo del establecimiento productor y/o otras indicaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO L 168 de 28.6.2008, p. 5).

(36)  Cuando un producto de esta subpartida contenga lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos, la parte que representan el lactosuero y/o lactosa y/o la caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos no se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la restitución.

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que un producto de esta subpartida consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de las materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero por cada 100 kg de producto acabado y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

(37)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2287/2000 de la Comisión (DO L 260 de 14.10.2000, p. 22).

(38)  Si este producto contuviera caseína y/o caseinatos añadidos antes o en el momento de la fabricación, no se concederá restitución alguna. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos.

(39)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

a)

El importe por cada kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de la materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

En caso de que se hayan añadido al producto lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero, el importe por kilogramo indicado se multiplicará por el peso de la parte láctica, distinta del lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o los caseinatos y/o el filtrado y/o los productos del código NC 3504 y/o los productos derivados del lactosuero añadidos, contenida en 100 kg de producto.

b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si el producto consiste en filtrado y si se han añadido o no materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero y, en caso afirmativo:

el contenido máximo en peso de sacarosa y/o de otras materias no lácticas y/o lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos y/o filtrado y/o productos del código NC 3504 y/o productos derivados del lactosuero añadidos por cada 100 kg de producto acabado,

y, en particular,

el contenido de lactosa del lactosuero añadido.

En caso de que la parte láctica del producto consista en filtrado, no se concederá ninguna restitución.

(40)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 707/98 de la Comisión (DO L 98 de 31.3.1998, p. 11).

(41)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 823/96 de la Comisión (DO L 111 de 4.5.1996, p. 9).

(42)  

a)

La restitución aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre el peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido.

b)

Se considerará que no forman parte del peso neto del producto a efectos de la restitución la película de plástico, la parafina, la ceniza y la cera utilizadas como embalajes.

c)

Cuando el queso se presente en una película de plástico y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la película de plástico, el importe de la restitución se disminuirá en un 0,5 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en una película de plástico y si el peso neto declarado incluye el peso de la película de plástico.

d)

Cuando el queso se presente en parafina o ceniza y cuando el peso neto declarado incluya el peso de la parafina o la ceniza, el importe de la restitución se disminuirá en un 2 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar si el queso está envasado en parafina o ceniza y si el peso neto declarado incluye el peso de la parafina o la ceniza.

e)

Cuando el queso se presente en cera, al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en su declaración el peso neto del queso, que no incluirá el peso de la cera.

(43)  Si, en el caso de los productos correspondientes a esa partida, el contenido de proteínas lácteas (contenido de nitrógeno × 6,38) en la materia seca láctea no grasa de un producto correspondiente a esa partida es inferior al 34 %, no se concederá restitución alguna. Si, en el caso de los productos en polvo correspondientes a esa partida, el contenido de agua en peso es superior al 5 %, no se concederá restitución alguna.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto el contenido mínimo de proteínas lácteas en la materia seca láctea no grasa y, para los productos en polvo, el contenido máximo de agua.

(44)  Suprimido por el Reglamento (CE) no 2287/2000 de la Comisión (DO L 260 de 14.10.2000, p. 22).

(45)  

a)

Cuando el producto contenga ingredientes no lácticos, distintos de las especias o hierbas, tales como jamón, frutos secos, gambas, salmón, aceitunas o uvas, el importe de la restitución se disminuirá en un 10 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido esos ingredientes no lácticos.

b)

Cuando el producto contenga hierbas o especias, tales como mostaza, albahaca, ajo u orégano, el importe de la restitución se disminuirá en un 1 %.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido hierbas o especias.

c)

Cuando el producto contenga caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, no se tendrá en cuenta, para calcular el importe de la restitución, la parte correspondiente a la caseína y/o a los caseinatos y/o al lactosuero y/o a los productos derivados del lactosuero (con excepción de la mantequilla de lactosuero del código NC 0405 10 50) y/o a la lactosa y/o al filtrado y/o a los productos correspondientes al código NC 3504 añadidos.

Al cumplir los trámites aduaneros, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido o no caseína y/o caseinatos y/o lactosuero y/o productos derivados del lactosuero y/o de la lactosa y/o filtrado y/o productos del código NC 3504, y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de la caseína y/o los caseinatos y/o del lactosuero y/o de los productos derivados del lactosuero (especificando, en su caso, el contenido en mantequilla de lactosuero) y/o de la lactosa y/o del filtrado y/o de los productos del código NC 3504 añadidos por cada 100 kilogramos de producto acabado.

d)

En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación, tales como sal, cuajo o moho.

(46)  El importe de la restitución correspondiente a la leche condensada congelada será el aplicable a las subpartidas 0402 91 y 0402 99.

(47)  Los importes de las restituciones correspondientes a los productos congelados de los códigos NC 0403 90 11 a 0403 90 39 serán los aplicables, respectivamente, a los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 69.

(48)  En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, podrán añadirse a los productos en cuestión pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la cantidad total de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin si se han añadido al producto o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kilogramos de producto acabado.

(49)  El importe de la restitución por cada 100 kg de producto de esta subpartida, será igual a la suma de los elementos siguientes:

a)

El importe por cada 100 kilogramos indicado, multiplicado por el porcentaje de materia láctea contenido en 100 kg de producto. En lo que se refiere a la adición de materias no lácticas, a los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución.

b)

Un elemento calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4).

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal fin el contenido máximo en peso de sacarosa y si se han añadido o no materias no lácticas y, en caso afirmativo, el contenido máximo en peso de las materias no lácticas añadidas por cada 100 kg de producto acabado.

(50)  A los productos en cuestión podrán añadirse pequeñas cantidades necesarias para su fabricación o su conservación. Cuando la cantidad de estos añadidos no exceda del 0,5 % en peso del producto entero, no se excluirá para el cálculo de la restitución. No obstante, cuando la cantidad total de estas adiciones sobrepase el 0,5 % en peso del producto entero, la totalidad de estas adiciones no se tendrá en cuenta para el cálculo de la restitución. Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto si se han añadido productos y, en ese caso, la cantidad máxima añadida.


ANEXO II

«ANEXO II

CÓDIGOS DE LOS DESTINOS PARA LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN

A00

Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria).

A01

Otros destinos.

A02

Todos los destinos excepto Estados Unidos de América.

A03

Todos los destinos excepto Suiza.

A04

Todos los terceros países.

A05

Otros terceros países.

A10

Países AELC (Asociación Europea de Libre Comercio)

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza.

A11

Países ACP (Países de África, del Caribe y del Pacífico signatarios del Convenio de Lomé)

Angola, Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Burundi, Camerún, Cabo Verde, República Centroafricana, Comoras (excepto Mayotte), Congo República Democrática del Congo, Costa de Marfil, Yibuti, Dominica, Etiopía, Fiyi, Gabón, Gambia, Ghana, Granada, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Guyana, Haití, Jamaica, Kenia, Kiribati, Lesoto, Liberia, Madagascar, Malaui, Malí, Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, Uganda, Papúa-Nueva Guinea, República Dominicana, Ruanda, San Pedro y Miquelón, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Islas Salomón, Samoa, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Somalia, Sudán, Surinam, Suazilandia, Tanzania, Chad, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Tuvalu, Vanuatu, Zambia, Zimbabue.

A12

Países o territorios de la cuenca mediterránea

Ceuta y Melilla, Gibraltar, Turquía, Albania, Croacia, Bosnia, Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Siria, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania.

A13

Países de la OPEP (Organización de Países Exportadores de Petróleo)

Argelia, Libia, Nigeria, Gabón, Venezuela, Irak, Irán, Arabia Saudí, Kuwait, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia.

A14

Países de la ASEAN (Asociación de Naciones del Asia Sudoriental)

Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas.

A15

Países de América Latina

México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A16

Países de la SAARC (Asociación de Cooperación Regional del Sur de Asia)

Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután.

A17

Países del EEE (Espacio Económico Europeo) excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein.

A18

Países o territorios PECO (Países o territorios de Europa Central y Oriental)

Albania, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A19

Países del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte)

Estados Unidos de América, Canadá, México.

A20

Países del Mercosur (Mercado Común de América del Sur)

Brasil, Paraguay, Uruguay, Argentina.

A21

Países NPI (nuevos países industrializados de Asia)

Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

A22

Países EDA (economías dinámicas de Asia)

Tailandia, Malasia, Singapur, Corea del Sur, Taiwán, Hong Kong.

A23

Países de la CEAP (Cooperación Económica Asia-Pacífico)

Estados Unidos de América, Canadá, México, Chile, Tailandia, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, China, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Australia, Papua-Nueva Guinea, Nueva Zelanda.

A24

Países de la CEI (Comunidad de Estados Independientes)

Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán.

A25

Países de la OCDE excepto los de la Unión Europea (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico excepto la Unión Europea)

Islandia, Noruega, Suiza, Turquía, Estados Unidos de América, Canadá, México, Corea del Sur, Japón, Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A26

Países o territorios europeos excepto los de la Unión Europea

Islandia, Noruega, Liechtenstein, Suiza, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Ciudad del Vaticano, Turquía, Albania, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, así como Kosovo al amparo de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia.

A27

África (A28) (A29)

Países o territorios de África del Norte, otros países de África.

A28

Países o territorios de África del Norte

Ceuta y Melilla, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto.

A29

Otros países de África

Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benín, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo República Democrática del Congo, Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Kenia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio Británico del Océano Indico, Mozambique, Madagascar, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Zimbabue, Malaui, Sudáfrica, Namibia, Botsuana, Suazilandia, Lesoto.

A30

América (A31) (A32) (A33)

América del Norte, América Central y Antillas, América del Sur.

A31

América del Norte

Estados Unidos de América, Canadá, Groenlandia, San Pedro y Miquelón.

A32

América Central y Antillas

México, Bermudas, Guatemala, Belice, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá, Anguila, Cuba, San Cristóbal y Nieves, Haití, Bahamas, Islas Turcas y Caicos, República Dominicana, Islas Vírgenes Americanas, Antigua y Barbuda, Dominica, Islas Caimán, Jamaica, Santa Lucía, San Vicente, Islas Vírgenes Británicas, Barbados, Montserrat, Trinidad y Tobago, Granada, Aruba, Antillas Neerlandesas.

A33

América del Sur

Colombia, Venezuela, Guyana, Surinam, Ecuador, Perú, Brasil, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Argentina, Islas Malvinas.

A34

Asia (A35) (A36)

Oriente Próximo y Medio de Asia, otros países de Asia.

A35

Oriente Próximo y Medio de Asia

Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Líbano, Siria, Irak, Irán, Israel, Cisjordania/Banda de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen.

A36

Otros países de Asia

Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Afganistán, Pakistán, India, Bangladesh, Maldivas, Sri Lanka, Nepal, Bután, Myanmar, Tailandia, Laos, Vietnam, Camboya, Indonesia, Malasia, Brunei, Singapur, Filipinas, Mongolia, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón, Taiwán, Hong Kong, Macao.

A37

Oceanía y regiones polares (A38) (A39)

Australia y Nueva Zelanda, otros países de Oceanía y regiones polares.

A38

Australia y Nueva Zelanda

Australia, Oceanía Australiana, Nueva Zelanda, Oceanía Neozelandesa.

A39

Otros países de Oceanía y regiones polares

Papúa-Nueva Guinea, Nauru, Islas Salomón, Tuvalu, Nueva Caledonia y dependencias, Oceanía Americana, Islas Wallis y Futuna, Kiribati, Pitcairn, Fiyi, Vanuatu, Tonga, Samoa Occidental, Islas Marianas del Norte, Polinesia Francesa, Federación de Estados de Micronesia (Yap, Kosrae, Chuuk, Pohnpei), Islas Marshall, Palaos, regiones polares.

A40

Países o territorios PTU

Polinesia Francesa, Nueva Caledonia y dependencias, Islas Wallis y Futuna, Tierras australes y antárticas, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Antillas Neerlandesas, Aruba, Groenlandia, Anguila, Islas Caimán, Islas Malvinas, Islas Sandwich del Sur y dependencias, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Montserrat, Pitcairn, Santa Elena y dependencias, Territorios de la antártica británica, Territorio británico del Océano Índico.

A96

Municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland.

A97

Avituallamiento y destinos asimilados a una exportación extracomunitaria

Destinos contemplados en los artículos 36, 44 y 45 del Reglamento (CE) no 800/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).»


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/76


REGLAMENTO (CE) N o 1345/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas y las denominaciones comerciales de las conservas de sardinas y de productos tipo sardina

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 104/2000 contempla la posibilidad de establecer normas comunes de comercialización para los productos de la pesca en la Comunidad, en particular con el fin de facilitar el comercio sobre la base de una competencia leal. Dichas normas pueden hacer referencia, entre otros aspectos, al etiquetado.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (2) establece las normas comunes de comercialización de las conservas de sardinas y las denominaciones comerciales de las conservas de sardinas y de los productos análogos a las sardinas en la Comunidad.

(3)

La creciente variedad de la oferta de productos en conserva, comercializados y presentados en la Comunidad del mismo modo que las conservas de sardinas, requiere que se facilite a los consumidores información suficiente sobre las principales características de esos productos. Por consiguiente, procede modificar las normas actuales sobre las denominaciones comerciales de los productos en conserva comercializados y presentados en la Comunidad del mismo modo que las conservas de sardinas.

(4)

Para ello, es preciso tener en cuenta tanto la norma Codex STAN94 del Codex Alimentarius, revisada en 2007, como las condiciones particulares del mercado comunitario.

(5)

En aras de la transparencia del mercado, la competencia leal y la variedad de opciones de consumo, es necesario añadir la especie Strangomera bentincki a las especies autorizadas para la elaboración de conservas de productos análogos a las sardinas.

(6)

Para mejorar la identificación de cada producto análogo a las sardinas, es preciso utilizar el nombre científico de la especie y la zona geográfica donde haya sido capturada como términos calificativos.

(7)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (3).

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2136/89 en consecuencia.

(9)

Con el fin de permitir a los agentes económicos adaptarse a los nuevos requisitos, procede establecer un período transitorio para la comercialización de los productos que cumplan las disposiciones de la versión actual del Reglamento (CEE) no 2136/89.

(10)

El Comité de gestión de productos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2136/89 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 bis, apartado 2, se añade la letra k) siguiente:

«k)

Strangomera bentincki.».

2)

El artículo 7 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 bis

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, las conservas de productos tipo sardina podrán comercializarse en la Comunidad bajo una denominación comercial consistente en la palabra “sardinas” junto con el nombre científico de la especie y la zona geográfica donde haya sido capturada.

2.   Cuando la denominación comercial contemplada en el apartado 1 se indique en los envases de las conservas de productos tipo sardina, deberá figurar en ellos de manera clara y visible.

3.   El nombre científico deberá incluir en todos los casos el nombre genérico y el nombre específico en latín.

4.   La zona geográfica se indicará mediante uno de los nombres que figuran en la primera columna del anexo, habida cuenta de la zona de identificación correspondiente establecida en la segunda columna del anexo.

5.   Solo podrá comercializarse una especie bajo cada denominación comercial.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los productos que cumplan las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2136/89 antes de ser modificado por el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el 1 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2)  DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

(3)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.


ANEXO

Nombres e identificaciones de las zonas geográficas

Nombre de la zona geográfica contemplada en el artículo 7 bis, apartado 1

Identificación de la zona (1)

Atlántico noroccidental

Zona FAO 21

Atlántico nororiental (2)

Zona FAO 27

Mar Báltico

Zona FAO 27.IIId

Atlántico centro-occidental

Zona FAO 31

Atlántico centro-oriental

Zona FAO 34

Atlántico suroccidental

Zona FAO 41

Atlántico suroriental

Zona FAO 47

Mar Mediterráneo

Zonas FAO 37.1, 37.2 y 37.3

Mar Negro

Zona FAO 37.4

Océano Índico

Zonas FAO 51 y 57

Océano Pacífico

Zonas FAO 61, 67, 71, 77, 81 y 87

Océano Antártico

Zonas FAO 48, 58 y 88

Océano Ártico

Zona FAO 18


(1)  Anuario estadístico de la FAO. Estadísticas sobre pesca. Capturas. Vol. 86/1. 2000.

(2)  Excluido el Mar Báltico.


24.12.2008   

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L 348/79


REGLAMENTO (CE) N o 1346/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 950/2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 148, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Cuba de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el contexto de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2008/870/CE del Consejo (3), la Comunidad se ha comprometido a añadir una asignación de 20 000 toneladas, en la campaña de comercialización 2008/09, al contingente arancelario de azúcar de caña en bruto para refinar de Cuba, con un derecho de 98 EUR por tonelada.

(2)

Resulta oportuno que este contingente se abra y gestione de conformidad con el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión (4) como «azúcar concesiones CXL».

(3)

Para evitar que se especule con los certificados de importación de los contingentes de importación asignados a un país, es preciso disponer que solo los agentes económicos que puedan presentar un certificado de exportación expedido por una autoridad competente del país exportador puedan presentar solicitudes de certificados de importación.

(4)

Debe, pues, modificarse convenientemente el Reglamento (CE) no 950/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 950/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 24, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

«1.   En la campaña de comercialización 2008/09, se abrirán contingentes arancelarios de caña de azúcar para refinar del código NC 1701 11 10 por un total de 126 925 toneladas, en calidad de concesiones CXL, sujetas a un derecho de 98 EUR por tonelada.

2.   Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente:

Cuba:

78 969 toneladas.

Brasil:

34 054 toneladas.

Australia:

9 925 toneladas.

Otros terceros países:

3 977 toneladas.».

2)

En el artículo 25, se añade el párrafo siguiente:

«Las solicitudes de certificados de importación que se refieran a Cuba, Brasil o Australia irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país exportador con arreglo al modelo reproducido en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 308 de 19.11.2008, p. 29.

(3)  DO L 308 de 19.11.2008, p. 27.

(4)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/81


REGLAMENTO (CE) N o 1347/2008 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de enero de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de enero de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

55,22

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

29,22

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

29,22

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

55,22


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.12.2008-22.12.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

176,48

108,62

Precio fob EE.UU.

217,05

207,05

187,05

96,33

Prima Golfo

12,22

Prima Grandes Lagos

28,08

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

9,11 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

7,62 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/84


DIRECTIVA 2008/105/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La contaminación química de las aguas superficiales representa una amenaza para el medio acuático con efectos tales como toxicidad aguda y crónica para los organismos acuáticos, acumulación en el ecosistema y pérdidas de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. Es preciso identificar las causas de la contaminación y tratar las emisiones preferentemente en la fuente misma, de la forma más eficaz en términos económicos y ambientales.

(2)

Como establece el artículo 174, apartado 2, segunda frase, del Tratado, la política comunitaria en materia de medio ambiente debe basarse en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva, de corrección de los atentados al medio ambiente preferentemente en la fuente misma, y de quien contamina paga.

(3)

De conformidad con el artículo 174, apartado 3, del Tratado, la Comunidad, al preparar su política de medio ambiente, ha de tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Comunidad, el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones, así como las ventajas y las cargas que pueden resultar de la acción o de la falta de acción.

(4)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (3), dispone que el medio ambiente y la salud y la calidad de vida se encuentran entre las prioridades ambientales clave de dicho Programa y subraya, en particular, la necesidad de establecer una normativa más específica en el ámbito de la política de aguas.

(5)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4), establece una estrategia para luchar contra la contaminación del agua, exige nuevas medidas específicas de controles de la contaminación y normas de calidad ambiental (NCA). La presente Directiva establece NCA de conformidad con las disposiciones y objetivos de la Directiva 2000/60/CE.

(6)

De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular su apartado 1, letra a), los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias con arreglo al artículo 16, apartados 1 y 8, de dicha Directiva, con el objeto de reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente las emisiones, los vertidos y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

(7)

Desde el año 2000 se han adoptado numerosos actos comunitarios que constituyen medidas de control de emisiones de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para sustancias prioritarias concretas. Además de ello, muchas medidas de protección medioambiental están reguladas por otra normativa comunitaria vigente. Debe darse prioridad, por tanto, a la aplicación y la revisión de los instrumentos vigentes en lugar de establecer nuevos controles.

(8)

En lo que se refiere a los controles de emisiones de sustancias prioritarias desde fuentes puntuales y difusas a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, parece más rentable y proporcionado que los Estados miembros, además de aplicar otra legislación comunitaria existente, incluyan, si procede, medidas de control adecuadas, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en el programa de medidas que debe elaborarse para cada demarcación hidrográfica de conformidad con el artículo 11 de dicha Directiva.

(9)

Los Estados miembros deben mejorar los conocimientos y datos disponibles sobre el origen de las sustancias prioritarias y las vías de contaminación con el fin de definir modalidades de control específicas y eficaces. Los Estados miembros deben, entre otras cosas, controlar los sedimentos y la biota, según proceda, con la frecuencia adecuada para facilitar datos suficientes para un análisis fiable de tendencia a largo plazo de las sustancias prioritarias que tienden a acumularse en los sedimentos o la biota. Los resultados de las actividades de control, incluido el control de sedimentos y biota, según exige el artículo 3 de la Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas (5), deben facilitarse para servir de información en futuras propuestas de la Comisión, con arreglo al artículo 16, apartados 4 y 8, de la Directiva 2000/60/CE.

(10)

La Decisión no 2455/2001/CE establece la primera lista de 33 sustancias o grupos de sustancias clasificadas en orden prioritario que van a ser objeto de medidas a escala comunitaria. Entre dichas sustancias prioritarias, algunas se han identificado como sustancias peligrosas prioritarias para las que los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias con el objeto de interrumpir o suprimir gradualmente las emisiones, los vertidos y las pérdidas. Para las sustancias de origen natural o que se producen por medio de procesos naturales, es imposible, sin embargo, la interrupción o la supresión gradual de emisiones, vertidos y pérdidas de todas las fuentes potenciales. Algunas sustancias han sido objeto de revisión y deben clasificarse. La Comisión debe seguir revisando la lista de sustancias prioritarias, otorgando prioridad a aquellas sustancias que puedan ser objeto de medidas sobre la base de criterios acordados que demuestren la existencia de riesgo para el medio acuático o a través de él, con arreglo al calendario previsto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, y debe presentar propuestas al respecto según resulte adecuado.

(11)

En interés de la Comunidad y para una más efectiva regulación de protección de las aguas superficiales, conviene que se establezcan NCA para los contaminantes clasificados como sustancias prioritarias a escala comunitaria y se permita a los Estados miembros imponer, si procede, normas para los restantes contaminantes a escala nacional, siempre que se apliquen las normas comunitarias pertinentes. No obstante, ocho contaminantes que están regulados por la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE (6) y que forman parte del grupo de sustancias para las que los Estados miembros deben aplicar medidas con el objeto de alcanzar un buen estado químico para 2015, supeditado a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Directiva 2000/60/CE, no se incluyeron en la lista de sustancias prioritarias. No obstante, las normas comunes establecidas para esos contaminantes demostraron ser útiles y conviene, por tanto, mantener su regulación a escala comunitaria.

(12)

Por consiguiente, las disposiciones sobre los actuales objetivos de calidad ambiental, establecidas en la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (7), la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (8), la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9), la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (10), y la Directiva 86/280/CEE, son superfluas y deben suprimirse.

(13)

La contaminación química puede afectar al medio acuático a corto y a largo plazo, y, por tanto, los datos de efectos agudos y crónicos deben servir de base para establecer las NCA. Para garantizar una protección adecuada del medio acuático y la salud humana, deben establecerse NCA expresadas en medias anuales a un nivel que proporcione protección contra la exposición a largo plazo y concentraciones máximas admisibles para la protección contra la exposición a corto plazo.

(14)

De conformidad con las reglas establecidas en la sección 1.3.4 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE, al evaluar el cumplimiento de las NCA, incluyendo las expresadas como concentraciones máximas admisibles, los Estados miembros pueden adoptar métodos estadísticos, tal como el cálculo de percentiles, para resolver los problemas que plantean los valores atípicos —es decir, desviaciones extremas con respecto a la media— y los falsos positivos, a fin de garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión. Para garantizar la comparabilidad del control entre los Estados miembros, conviene prever la fijación de reglas detalladas para dichos métodos estadísticos mediante el procedimiento de comité.

(15)

Para la mayoría de las sustancias, el establecimiento de los valores de las NCA a escala comunitaria debe limitarse, en esta fase, a las aguas superficiales únicamente. No obstante, en lo que se refiere al hexaclorobenceno, al hexaclorobutadieno y al mercurio, no es posible garantizar la protección contra los efectos indirectos y la intoxicación secundaria a escala comunitaria mediante NCA exclusivamente destinadas a las aguas superficiales. Por consiguiente, es adecuado establecer NCA para la biota a escala comunitaria para estas tres sustancias. Para que los Estados miembros dispongan de flexibilidad en función de su estrategia de control, deben ser capaces de controlar y aplicar esas NCA para la biota o establecer NCA más estrictas para las aguas superficiales que proporcionen el mismo grado de protección.

(16)

Además, los Estados miembros deben poder establecer NCA para los sedimentos o la biota a escala nacional y aplicar estas NCA en lugar de las NCA para el agua establecidos en la presente Directiva. Tales NCA deben establecerse mediante un procedimiento transparente que implique notificaciones a la Comisión y a otros Estados miembros para asegurar un grado de protección equivalente a las NCA comunitarias para las aguas. La Comisión debe resumir estas notificaciones en sus informes sobre la aplicación de la Directiva 2000/60/CE. Además, los sedimentos y la biota siguen siendo medios importantes para el control de ciertas sustancias con un potencial de acumulación significativo. A fin de evaluar el impacto a largo plazo de la actividad antropogénica y las tendencias, los Estados miembros deben tomar medidas, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, para que no se superen de manera significativa los niveles actuales de contaminación de la biota y los sedimentos.

(17)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el anexo VII, parte A, punto 5, de la Directiva 2000/60/CE, toda excepción a la aplicación de las NCA de las sustancias prioritarias aplicables a las masas de agua de conformidad con el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva deben mencionarse, habida cuenta del artículo 4, apartados 8 y 9, de la presente Directiva, en los planes de gestión de la cuenca hidrológica. Si se satisfacen las exigencias mencionadas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, incluidas las condiciones de excepción, pueden tener lugar las actividades, incluyendo dragado y navegación, que impliquen emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias.

(18)

Los Estados miembros han de cumplir la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (11), y gestionar las masas de aguas superficiales utilizadas para la producción de agua potable de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE. La presente Directiva debe aplicarse, por tanto, sin perjuicio de aquellos requisitos que pueden requerir normas más estrictas.

(19)

En las inmediaciones de vertidos de fuentes puntuales las concentraciones de contaminantes son normalmente superiores a las concentraciones de fondo en las aguas. Así pues, los Estados miembros deben poder hacer uso de las zonas de mezcla, en la medida en que no afecten al cumplimiento de las NCA correspondientes en el resto de la masa de aguas superficiales. La extensión de las zonas de mezcla debe limitarse a la proximidad del punto de vertido y debe ser proporcionada. De conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros deben asegurar, en su caso, que las exigencias relativas a la realización de los objetivos mencionados en el artículo 4 de la mencionada Directiva se coordinen para la demarcación hidrográfica en su conjunto, incluida la designación de zonas de mezcla en las entidades hidrológicas transfronterizas.

(20)

Es necesario comprobar el cumplimiento de los objetivos de interrupción o supresión gradual y reducción, previstos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE, y hacer transparente la evaluación del cumplimiento de esas obligaciones, en particular respecto a la consideración de los vertidos, emisiones y pérdidas significativos derivados de las actividades humanas. Además de ello, el calendario de interrupción o supresión gradual y reducción, solo puede establecerse en relación a un inventario. Debe poderse evaluar asimismo la aplicación del artículo 4, apartados 4 a 7, de la Directiva 2000/60/CE. Se requiere del mismo modo un instrumento apropiado para la cuantificación de las pérdidas de sustancias de origen natural, o resultantes de procesos naturales, en cuyo caso resulta imposible una interrupción completa o supresión gradual a partir de todas las fuentes potenciales. Para satisfacer esas necesidades, los Estados miembros deben establecer un inventario de emisiones, vertidos y pérdidas para cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio.

(21)

Para evitar la duplicación de tareas a la hora de elaborar esos inventarios y garantizar su coherencia con otros instrumentos existentes en el ámbito de la protección de las aguas superficiales, los Estados miembros deben utilizar la información recabada de conformidad con la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (12).

(22)

Con el fin de garantizar una protección homogénea de las aguas superficiales, los Estados miembros que compartan masas de agua superficiales deben coordinar sus operaciones de control y, en su caso, la compilación de inventarios.

(23)

Para responder mejor a sus necesidades, los Estados miembros deben poder elegir un período de referencia adecuado de un año de duración para medir las entradas básicas del inventario. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las pérdidas derivadas de la aplicación de plaguicidas pueden variar considerablemente de un año a otro debido a diferentes tasas de aplicación como consecuencia, por ejemplo, de diferentes condiciones climáticas. Por consiguiente, se debe permitir a los Estados miembros optar por un período de referencia de tres años para determinadas sustancias reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (13).

(24)

Con objeto de optimizar la utilización del inventario, es adecuado fijar una fecha límite para que la Comisión compruebe que las emisiones, vertidos y pérdidas siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4 y 5 de dicha Directiva.

(25)

Han de establecerse orientaciones técnicas para contribuir a la armonización de los métodos utilizados por los Estados miembros para establecer inventarios de emisiones, vertidos y pérdidas, incluidas las pérdidas debidas a la contaminación acumulada en los sedimentos.

(26)

Varios Estados miembros se ven afectados por contaminación procedente de fuentes situadas fuera de su jurisdicción nacional. Así pues es conveniente aclarar que, un Estado miembro no incumpliría las obligaciones derivadas de esta Directiva si se diera el caso de superar una NCA debido a dicha contaminación transfronteriza, siempre que se hayan respetado determinadas condiciones y que se haya aprovechado adecuadamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE.

(27)

Sobre la base de los informes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE, la Comisión debe estudiar la necesidad de modificar los actos en vigor y de adoptar medidas adicionales específicas a escala comunitaria, como los controles de emisiones, y formular las propuestas pertinentes, según proceda. La Comisión debe comunicar las conclusiones de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del informe previsto en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE. Cuando presente propuestas de control de emisiones, habida cuenta del artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, la Comisión ha de tener en cuenta las exigencias en vigor en materia de control de emisiones, tales como las mencionadas en la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (14), así como los últimos avances tecnológicos en materia de reducción de la contaminación.

(28)

Los criterios para la identificación de las sustancias que son persistentes, bioacumulables y tóxicas, así como de otras sustancias que entrañan un nivel de riesgo equivalente, especialmente las muy persistentes y muy bioacumulables, como se prevé en la Directiva 2000/60/CE, se establecen en el documento de orientación técnica para la evaluación del riesgo en apoyo de la Directiva 93/67/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1993, por la que se fijan los principios de evaluación del riesgo, para el ser humano y el medio ambiente, de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo (15), y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (16), y del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre el registro, la evaluación y la autorización de sustancias químicas, así como las restricciones aplicables a estas sustancias (REACH), por el que se establece una Agencia Europea de los Productos Químicos (17). Para garantizar la coherencia de la legislación comunitaria, esos criterios son los únicos que deben aplicarse a las sustancias que son objeto de revisión con arreglo a la Decisión no 2455/2001/CE, y el anexo X de la Directiva 2000/60/CE debe sustituirse en consecuencia.

(29)

Las obligaciones establecidas en las directivas enumeradas en el anexo IX de la Directiva 2000/60/CE ya figuran en la Directiva 2008/1/CE y en la Directiva 2000/60/CE, y queda garantizado, como mínimo, el mismo nivel de protección si se mantienen o revisan las NCA. Para garantizar un enfoque coherente de la contaminación química de las aguas superficiales y simplificar y precisar la normativa comunitaria vigente en este ámbito, conviene derogar, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012, las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE.

(30)

Se han considerado las recomendaciones a que se refiere la Directiva 2000/60/CE, en particular las del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.

(31)

De acuerdo con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (18), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(32)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, consecución de un buen estado químico de las aguas superficiales mediante la adopción de NCA para las sustancias prioritarias y otros contaminantes determinados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por tanto, debido a la necesidad de mantener el mismo nivel de protección de las aguas superficiales en toda la Comunidad, este puede lograrse mejor a nivel comunitario la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(33)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (19).

(34)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique el anexo I, parte B, punto 3, de la presente Directiva. Dado que dicha medida es de carácter general y está destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o a completarla mediante la inclusión de nuevos elementos no esenciales, debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales y con arreglo a las disposiciones y objetivos del artículo 4 de dicha Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 3

Normas de calidad ambiental

1.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros aplicarán las NCA que se establecen en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, a las masas de agua superficial.

Los Estados miembros aplicarán las NCA a las masas de agua superficial de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.

2.   Los Estados miembros podrán optar por aplicar las NCA a los sedimentos o la biota, en lugar de las normas establecidas en el anexo I, parte A, en determinadas categorías de aguas superficiales. Los Estados miembros que se acojan a esta opción deberán:

a)

aplicar una NCA de 20 μg/kg para el mercurio y sus compuestos, o una NCA de 10 μg/kg para el hexaclorobenceno, o una NCA de 55 μg/kg para el hexaclorobutadieno, aplicándose estas NCA a los tejidos (peso húmedo) de peces, moluscos, crustáceos y otra biota, eligiendo entre ellos el indicador más adecuado;

b)

establecer y aplicar NCA distintas a las contempladas en la letra a) a los sedimentos o la biota para sustancias específicas. Estas NCA deberán ofrecer al menos el mismo grado de protección al de las NCA para el agua establecidas en el anexo I, parte A;

c)

determinar, para las sustancias contempladas en las letras a) y b), la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota. En cualquier caso, el seguimiento deberá hacerse al menos una vez al año, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo, y

d)

notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, el nombre de las sustancias para las cuales se han establecido las NCA con arreglo a la letra b), las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida, incluidos los datos y la metodología a partir de los cuales se ha obtenido la NCA alternativa, las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán y la periodicidad de los controles prevista, junto con la justificación de esta frecuencia.

La Comisión incluirá un resumen de las notificaciones a que se refiere la letra d) del párrafo anterior y la nota 9 del anexo I, parte A, en los informes publicados con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE.

3.   Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, propensas a la acumulación en los sedimentos o la biota, teniendo especialmente en cuenta las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28 y 30, que se efectuará de acuerdo al seguimiento del estado de las aguas realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos o en la biota pertinente.

Los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota para facilitar suficientes datos para el análisis de la tendencia a largo plazo. A título orientativo, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

4.   La Comisión examinará los avances científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/60/CE y la información del registro de sustancias que se haga pública de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y, si procede, propondrá la revisión de las NCA establecidas en el anexo I, parte A, conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y con arreglo al calendario contemplado en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE.

5.   El punto 3 de la parte B del anexo I de la presente Directiva podrá modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la presente Directiva.

Artículo 4

Zonas de mezcla

1.   Los Estados miembros podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido. Las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, podrán superar las NCA pertinentes dentro de dichas zonas de mezcla siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.

2.   Los Estados miembros que designen zonas de mezcla incluirán en los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE una descripción de:

a)

los enfoques y los métodos aplicados para definir dichas zonas, y

b)

las medidas adoptadas con vistas a reducir la extensión de zonas de mezcla en el futuro, tales como las previstas en el artículo 11, apartado 3, letra k), de la Directiva 2000/60/CE, o un nuevo examen de las autorizaciones referidas en la Directiva 2008/1/CE o de la normativa anterior referida en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE.

3.   Los Estados miembros que designen zonas de mezcla se asegurarán de que la extensión de cada una de ellas:

a)

esté limitada a las proximidades del punto de vertido;

b)

sea proporcionada, atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido y a las condiciones aplicables a las emisiones de contaminantes según la reglamentación previa, como autorizaciones o permisos, mencionada en el artículo 11, apartado 3, letra g), de la Directiva 2000/60/CE, y en cualquier otra normativa comunitaria pertinente, de conformidad con el principio de aplicación de las mejores técnicas disponibles y con el artículo 10 de la Directiva 2000/60/CE, en particular una vez que se haya revisado la reglamentación previa.

4.   Las orientaciones técnicas para la identificación de las zonas de mezcla se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 5

Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

1.   Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y el Reglamento (CE) no 166/2006 y otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario, en su caso incluyendo mapas, de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias y contaminantes enumerados en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota.

2.   El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben registrarse en los inventarios a que se refiere el apartado 1 tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010.

No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los inventarios elaborados con arreglo al apartado 1 del presente artículo, incluyendo los correspondientes períodos de referencia, de conformidad con los requisitos de notificación establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

4.   Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE.

El período de referencia para el establecimiento de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o a los contaminantes regulados por la Directiva 91/414/CEE podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.

Los Estados miembros publicarán los inventarios actualizados en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados, con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

5.   A más tardar en 2018, la Comisión verificará que las emisiones, vertidos y pérdidas que figuren en el inventario siguen una evolución tendente al cumplimiento de los objetivos de reducción o interrupción establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio del artículo 4, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

6.   Las orientaciones técnicas para la elaboración de inventarios se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2.

Artículo 6

Contaminación transfronteriza

1.   No se considerará que ha incumplido las obligaciones que le impone la presente Directiva el Estado miembro que haya superado el límite impuesto en una NCA siempre que pueda demostrar:

a)

que la superación fue debida a una fuente de contaminación situada fuera de su jurisdicción nacional;

b)

que, a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes, y

c)

que aplicó los mecanismos de coordinación establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE y, según corresponda, se acogió a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 4, 5 y 6, de dicha Directiva para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza.

2.   Los Estados miembros emplearán el mecanismo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE a fin de facilitar a la Comisión la información necesaria en las circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza en el plan hidrológico de cuenca pertinente, de conformidad con los requisitos de información establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la mencionada Directiva.

Artículo 7

Informes y revisión

1.   Basándose en los informes de los Estados miembros, incluidas las notificaciones mencionadas en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular las relativas a la contaminación transfronteriza, la Comisión examinará la necesidad de modificar los actos existentes y de establecer otras medidas específicas a escala comunitaria tales como controles en las emisiones.

2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del informe previsto en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE sobre:

a)

las conclusiones de la revisión mencionada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

las medidas adoptadas para reducir las zonas de mezcla designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva;

c)

el resultado de la verificación contemplada en el artículo 5, apartado 5, de la presente Directiva;

d)

la situación de la contaminación generada fuera del territorio de la Comunidad.

En su caso, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes.

Artículo 8

Revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE

En el marco de la revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE, previsto en el artículo 16, apartado 4, de la presente Directiva, la Comisión examinará especialmente las sustancias enumeradas en el anexo III de la presente Directiva con vistas a su identificación eventual como sustancias prioritarias o como sustancias peligrosas prioritarias. La Comisión informará del resultado de esta revisión al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 13 de enero de 2011. En su caso, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes, en particular propuestas para identificar nuevas sustancias prioritarias o sustancias prioritarias peligrosas o para identificar ciertas sustancias prioritarias como sustancias prioritarias peligrosas y fijar las NCA correspondientes para las aguas superficiales, los sedimentos o la biota, según el caso.

Artículo 9

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 10

Modificación de la Directiva 2000/60/CE

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva.

Artículo 11

Modificación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE

1.   Se suprime el anexo II de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE y 84/491/CEE.

2.   Se suprimen las secciones B de los puntos I a XI del anexo II de la Directiva 86/280/CEE.

Artículo 12

Derogación de las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE

1.   Quedan derogadas las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE con efectos a partir del 22 de diciembre de 2012.

2.   Antes del 22 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán llevar a cabo el seguimiento y la notificación con arreglo a los artículos 5, 8 y 15 de la Directiva 2000/60/CE en lugar de realizarlos de conformidad con las Directivas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 13

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de julio de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 97 de 28.4.2007, p. 3.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2007 (DO C 102 E de 24.4.2008, p. 90), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 (DO C 71 E de 18.3.2008, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.

(3)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(5)  DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

(6)  DO L 181 de 4.7.1986, p. 16.

(7)  DO L 81 de 27.3.1982, p. 29.

(8)  DO L 291 de 24.10.1983, p. 1.

(9)  DO L 74 de 17.3.1984, p. 49.

(10)  DO L 274 de 17.10.1984, p. 11.

(11)  DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.

(12)  DO L 33 de 4.2.2006, p. 1.

(13)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(14)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(15)  DO L 227 de 8.9.1993, p. 9.

(16)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(17)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(18)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(19)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO I

NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA SUSTANCIAS PRIORITARIAS Y PARA OTROS CONTAMINANTES

PARTE A:   NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA)

MA

:

media anual

CMA

:

concentración máxima admisible

Unidad

:

[μg/l]


(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

No

Nombre de la sustancia

No CAS (1)

NCA-MA (2)

Aguas superficiales continentales (3)

NCA-MA (2)

Otras aguas superficiales

NCA-CMA (4)

Aguas superficiales continentales (3)

NCA-CMA (4)

Otras aguas superficiales

(1)

Alacloro

15972-60-8

0,3

0,3

0,7

0,7

(2)

Antraceno

120-12-7

0,1

0,1

0,4

0,4

(3)

Atrazina

1912-24-9

0,6

0,6

2,0

2,0

(4)

Benceno

71-43-2

10

8

50

50

(5)

Difeniléteres bromados (5)

32534-81-9

0,0005

0,0002

no aplicable

no aplicable

(6)

Cadmio y sus compuestos

(en función de las clases de dureza del agua) (6)

7440-43-9

≤ 0,08 (Clase 1)

0,2

≤ 0,45 (Clase 1)

≤ 0,45 (Clase 1)

0,08 (Clase 2)

0,45 (Clase 2)

0,45 (Clase 2)

0,09 (Clase 3)

0,6 (Clase 3)

0,6 (Clase 3)

0,15 (Clase 4)

0,9 (Clase 4)

0,9(Clase 4)

0,25 (Clase 5)

1,5 (Clase 5)

1,5 (Clase 5)

(6 bis)

Tetracloruro de carbono (7)

56-23-5

12

12

no aplicable

no aplicable

(7)

Cloroalcanos C10-13

85535-84-8

0,4

0,4

1,4

1,4

(8)

Clorfenvinfós

470-90-6

0,1

0,1

0,3

0,3

(9)

Clorpirifós (Clorpirifós etil)

2921-88-2

0,03

0,03

0,1

0,1

(9 bis)

Plaguicidas de tipo ciclodieno

 

Σ = 0,01

Σ = 0,005

no aplicable

no aplicable

Aldrín (7)

309-00-2

Dieldrín (7)

60-57-1

Endrín (7)

72-20-8

Isodrín (7)

465-73-6

(9 ter)

DDT total (7)  (8)

no aplicable

0,025

0,025

no aplicable

no aplicable

p,p-DDT (7)

50-29-3

0,01

0,01

no aplicable

no aplicable

(10)

1,2 dicloroetano

107-06-2

10

10

no aplicable

no aplicable

(11)

Diclorometano

75-09-2

20

20

no aplicable

no aplicable

(12)

Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

117-81-7

1,3

1,3

no aplicable

no aplicable

(13)

Diurón

330-54-1

0,2

0,2

1,8

1,8

(14)

Endosulfán

115-29-7

0,005

0,0005

0,01

0,004

(15)

Fluoranteno

206-44-0

0,1

0,1

1

1

(16)

Hexaclorobenceno

118-74-1

0,01 (9)

0,01 (9)

0,05

0,05

(17)

Hexaclorobutadieno

87-68-3

0,1 (9)

0,1 (9)

0,6

0,6

(18)

Hexaclorociclohexano

608-73-1

0,02

0,002

0,04

0,02

(19)

Isoproturón

34123-59-6

0,3

0,3

1,0

1,0

(20)

Plomo y sus compuestos

7439-92-1

7,2

7,2

no aplicable

no aplicable

(21)

Mercurio y sus compuestos

7439-97-6

0,05 (9)

0,05 (9)

0,07

0,07

(22)

Naftaleno

91-20-3

2,4

1,2

no aplicable

no aplicable

(23)

Níquel y sus compuestos

7440-02-0

20

20

no aplicable

no aplicable

(24)

Nonilfenol (4-Nonilfenol)

104-40-5

0,3

0,3

2,0

2,0

(25)

Octilfenol ((4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol))

140-66-9

0,1

0,01

no aplicable

no aplicable

(26)

Pentaclorobenceno

608-93-5

0,007

0,0007

no aplicable

no aplicable

(27)

Pentaclorofenol

87-86-5

0,4

0,4

1

1

(28)

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (10)

no aplicable

no aplicable

no aplicable

no aplicable

no aplicable

Benzo(a)pireno

50-32-8

0,05

0,05

0,1

0,1

Benzo(b)fluoranteno

205-99-2

Σ = 0,03

Σ = 0,03

no aplicable

no aplicable

Benzo(k)fluoranteno

207-08-9

Benzo(g,h,i)perileno

191-24-2

Σ = 0,002

Σ = 0,002

no aplicable

no aplicable

Indeno(1,2,3-cd)pireno

193-39-5

(29)

Simazina

122-34-9

1

1

4

4

(29 bis)

Tetrachloro-ethylene (7)

127-18-4

10

10

no aplicable

no aplicable

(29 ter)

Tricloroetileno (7)

79-01-6

10

10

no aplicable

no aplicable

(30)

Compuestos de tributilestaño (Catión de tributilestaño)

36643-28-4

0,0002

0,0002

0,0015

0,0015

(31)

Triclorobencenos

12002-48-1

0,4

0,4

no aplicable

no aplicable

(32)

Triclorometano

67-66-3

2,5

2,5

no aplicable

no aplicable

(33)

Trifluralina

1582-09-8

0,03

0,03

no aplicable

no aplicable

PARTE B   APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL ESTABLECIDAS EN LA PARTE A

1.   Columnas 4 y 5 del cuadro: Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.

El cálculo de la media aritmética, el método de análisis empleado y, cuando no se disponga de un método de análisis adecuado que reúna los criterios mínimos de realización, el modo de aplicación de la NCA deberán ajustarse a los actos de ejecución por los que se adopten especificaciones técnicas para el control técnico y la calidad de los resultados analíticos, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

2.   Columnas 6 y 7 del cuadro: Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.

No obstante, de conformidad con el anexo V, sección 1.3.4, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros podrán adoptar métodos estadísticos como el cálculo por percentiles para garantizar un nivel aceptable de confianza y precisión en la determinación del cumplimiento de las NCA-CMA. Si lo hacen, estos métodos estadísticos deberán cumplir normas detalladas establecidas de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 2, de la presente Directiva.

3.   Con excepción del cadmio, plomo, mercurio y níquel (en lo sucesivo denominados «metales»), las NCA establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua. En el caso de los metales, la NCA se refiere a la concentración disuelta, es decir, en la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 μm o cualquier otro pretratamiento equivalente.

Al cotejar los resultados de los controles con la NCA, los Estados miembros podrán tener en cuenta:

a)

las concentraciones de fondo naturales de metales y sus compuestos, en caso de que impidan cumplir el valor fijado por la NCA, y

b)

la dureza, el pH u otros parámetros de calidad del agua que afecten a la biodisponibilidad de los metales.


(1)  CAS: Chemical Abstracts Service.

(2)  Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros.

(3)  Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas conexas.

(4)  Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en NCA-CMA se indica «no aplicable», se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en el caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de la toxicidad aguda.

(5)  Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (número 5) que figuran en la Decisión no 2455/2001/CE, se establece una NCA solo para los congéneres números 28, 47, 99, 100, 153 y 154.

(6)  Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (número 6), los valores de la NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (Clase 1: < 40 mg CaCO3/l, Clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, Clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, Clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l y Clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).

(7)  Esta sustancia no es una sustancia prioritaria sino uno de los «otros contaminantes» para los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación aplicable antes del 13 de enero de 2009.

(8)  El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etano (no CAS 50 29 3; no UE 200 024 3); 1,1,1-tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)-etano (no CAS 789 02 6; no UE 212 332 5); 1,1-dicloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etileno (no CAS 72 55 9; no UE 200 784 6); y 1,1-dicloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etano (no CAS 72 54 8; no UE 200 783 0).

(9)  Si los Estados miembros no aplican la NCA para la biota introducirán una NCA más estricta para las aguas a fin de alcanzar los mismos niveles de protección que la NCA para la biota que figuran en el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva. Notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida para las aguas, incluidos los datos y la metodología a partir de los cuales se ha obtenido la NCA alternativa, y las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán.

(10)  En el grupo de sustancias prioritarias incluidas en los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (número 28), son aplicables todas y cada una de las NCA, es decir, tienen que cumplirse la NCA para el benzo(a)pireno, la NCA para la suma de benzo(b)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, así como la NCA para la suma de benzo(g,h,i)perileno y de indeno(1,2,3 cd)pireno.


ANEXO II

El anexo X de la Directiva 2000/60/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS

Número

No CAS (1)

No UE (2)

Nombre de la sustancia prioritaria (3)

Identificada como sustancia peligrosa prioritaria

(1)

15972-60-8

240-110-8

Alacloro

 

(2)

120-12-7

204-371-1

Antraceno

X

(3)

1912-24-9

217-617-8

Atrazina

 

(4)

71-43-2

200-753-7

Benceno

 

(5)

no aplicable

no aplicable

Difeniléteres bromados (DEB) (4)

X (5)

32534-81-9

no aplicable

Pentabromodifenileter (congéneres nos 28, 47, 99, 100, 153 y 154)

 

(6)

7440-43-9

231-152-8

Cadmio y sus compuestos

X

(7)

85535-84-8

287-476-5

Cloroalcanos, C10-13  (4)

X

(8)

470-90-6

207-432-0

Clorfenvinfós

 

(9)

2921-88-2

220-864-4

Clorpirifós (clorpirifós-etil)

 

(10)

107-06-2

203-458-1

1,2-dicloroetano

 

(11)

75-09-2

200-838-9

Diclorometano

 

(12)

117-81-7

204-211-0

Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

 

(13)

330-54-1

206-354-4

Diurón

 

(14)

115-29-7

204-079-4

Endosulfán

X

(15)

206-44-0

205-912-4

Fluoranteno (6)

 

(16)

118-74-1

204-273-9

Hexaclorobenceno

X

(17)

87-68-3

201-765-5

Hexaclorobutadieno

X

(18)

608-73-1

210-158-9

Hexaclorociclohexano

X

(19)

34123-59-6

251-835-4

Isoproturón

 

(20)

7439-92-1

231-100-4

Plomo y sus compuestos

 

(21)

7439-97-6

231-106-7

Mercurio y sus compuestos

X

(22)

91-20-3

202-049-5

Naftaleno

 

(23)

7440-02-0

231-111-14

Níquel y sus compuestos

 

(24)

25154-52-3

246-672-0

Nonilfenol

X

104-40-5

203-199-4

(4-Nonilfenol)

X

(25)

1806-26-4

217-302-5

Octilfenol

 

140-66-9

no aplicable

(4-(1,1′,3,3′ tetrametilbutilfenol))

 

(26)

608-93-5

210-172-5

Pentaclorobenceno

X

(27)

87-86-5

231-152-8

Pentaclorofenol

 

(28)

no aplicable

no aplicable

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

X

50-32-8

200-028-5

(Benzo(a)pireno)

X

205-99-2

205-911-9

(Benzo(b)fluoranteno)

X

191-24-2

205-883-8

(Benzo(g,h,i)perileno)

X

207-08-9

205-916-6

(Benzo(k)fluoranteno)

X

193-39-5

205-893-2

(Indeno(1,2,3-cd)pireno)

X

(29)

122-34-9

204-535-2

Simazina

 

(30)

no aplicable

no aplicable

Compuestos de tributilestaño

X

36643-28-4

no aplicable

Catión de tributilestaño

X

(31)

12002-48-1

234-413-4

Triclorobencenos

 

(32)

67-66-3

200-663-8

Triclorometano (cloroformo)

 

(33)

1582-09-8

216-428-8

Trifluralina

 


(1)  CAS: Chemical Abstracts Service.

(2)  Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (ELINCS).

(3)  En los casos en que se han seleccionado grupos de sustancias, se añaden los compuestos individuales representativos y característicos como parámetros indicativos (entre paréntesis y sin número). Para estos grupos de sustancias, el parámetro indicativo deberá definirse a partir del método analítico.

(4)  Estos grupos de sustancias incluyen normalmente un número considerable de distintos compuestos. En la actualidad, no pueden darse parámetros indicativos apropiados.

(5)  Solo pentabromodifeniléter (no CAS: 32534-81-9).

(6)  El fluoranteno figura en la lista como indicador de otros hidrocarburos aromáticos policíclicos más peligrosos.».


ANEXO III

SUSTANCIAS SOMETIDAS A REVISIÓN PARA SU POSIBLE IDENTIFICACIÓN COMO SUSTANCIAS PRIORITARIAS O COMO SUSTANCIAS PELIGROSAS PRIORITARIAS

Número CAS

Número UE

Nombre de la sustancia

1066-51-9

AMPA

25057-89-0

246-585-8

Bentazon

80-05-7

 

Bisfenol A

115-32-2

204-082-0

Dicofol

60-00-4

200-449-4

EDTA

57-12-5

 

Cianuro libre

1071-83-6

213-997-4

Glifosato

7085-19-0

230-386-8

Mecoprop (MCPP)

81-15-2

201-329-4

Almizcle xileno

1763-23-1

 

Ácido de perfluoro-octan-sulfonato (PFOS)

124495-18-7

Quinoxifeno (5,7-dicloro-4-(p-fluorofenoxi) quinolina)

Dioxinas

PCB


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/98


DIRECTIVA 2008/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 63, punto 3), letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 estableció un planteamiento coherente en materia de inmigración y asilo, que abarca a la vez la creación de un sistema común de asilo, una política de inmigración legal y la lucha contra la inmigración ilegal.

(2)

El Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004 pidió que se estableciera una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.

(3)

El 4 de mayo de 2005, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó «Veinte directrices sobre el retorno forzoso».

(4)

Es necesario fijar normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada.

(5)

Conviene que la presente Directiva establezca un conjunto horizontal de normas aplicable a todos los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro.

(6)

Procede que los Estados miembros se aseguren de que la finalización de la situación irregular de nacionales de terceros países se lleve a cabo mediante un procedimiento justo y transparente. De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, las decisiones que se tomen en el marco de la presente Directiva deben adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular. Cuando se usen formularios tipo para las decisiones relativas al retorno, es decir, las decisiones de retorno, y, si se dictan, las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión, los Estados miembros deben respetar este principio y dar pleno cumplimiento a todas las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

(7)

A fin de facilitar el proceso de retorno se destaca la necesidad de que haya acuerdos de readmisión comunitarios y bilaterales con terceros países. La cooperación internacional con los países de origen en todas las fases del proceso de retorno constituye un requisito previo para la consecución de un retorno sostenible.

(8)

Se reconoce que es legítimo que los Estados miembros hagan retornar a los nacionales de terceros países en situación irregular, siempre y cuando existan sistemas de asilo justos y eficientes que respeten plenamente el principio de no devolución.

(9)

Con arreglo a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (2), no se debe considerar que el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro se halla en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisión desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo.

(10)

En los casos en que no haya razones para creer que con ello se dificulte el objetivo del procedimiento de retorno, debe preferirse el retorno voluntario al forzoso y concederse un plazo para la salida voluntaria. Debe preverse una ampliación del plazo para la salida voluntaria cuando se considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso concreto. Con objeto de fomentar el retorno voluntario, los Estados miembros deben facilitar una mayor asistencia y asesoramiento para el retorno y deben hacer el mejor uso posible de las posibilidades de financiación pertinentes ofrecidas en el marco del Fondo Europeo para el Retorno.

(11)

Debe establecerse un conjunto mínimo común de garantías jurídicas respecto de las decisiones relativas al retorno para garantizar una protección eficaz de los intereses de las personas de que se trate. Debe facilitarse la asistencia jurídica necesaria a aquellas personas que no dispongan de recursos suficientes. Los Estados miembros deben prever en su legislación nacional los casos en que se considera necesaria la asistencia jurídica.

(12)

Debe abordarse la situación de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados. Procede definir sus condiciones básicas de subsistencia según la legislación nacional. Para poder demostrar su situación concreta en el caso de controles o verificaciones administrativas, es preciso proporcionar a estas personas una confirmación escrita de su situación. Los Estados miembros deben disfrutar de amplia discreción sobre la forma y formato de la confirmación escrita y deben también poder incluirla en las decisiones relativas al retorno adoptadas en virtud de la presente Directiva.

(13)

Debe supeditarse expresamente el uso de medidas coercitivas a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. Se deben establecer garantías mínimas para el desarrollo del retorno forzoso, teniendo en cuenta la Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (3). Los Estados miembros deben poder contar con distintas posibilidades para controlar el retorno forzoso.

(14)

Debe darse una dimensión europea a los efectos de las medidas nacionales de retorno, mediante el establecimiento de una prohibición de entrada que impida la entrada y la estancia en el territorio de todos los Estados miembros. La duración de la prohibición de entrada debe asimismo determinarse teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes de cada caso individual y normalmente no debe exceder de cinco años. A este respecto, debe tenerse particularmente en cuenta el hecho de que el nacional de un tercer país en cuestión haya sido objeto de más de una decisión de retorno u orden de expulsión o que haya entrado en el territorio de un Estado miembro estando en vigor una prohibición de entrada.

(15)

Debe corresponder a los Estados miembros decidir si la revisión de decisiones relativas al retorno implica o no la potestad para la autoridad o el órgano que las revisa de sustituir la decisión previa por su propia decisión relativa al retorno.

(16)

El recurso al internamiento a efectos de expulsión se debe limitar y supeditar al principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. Solo se justifica el internamiento para preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente.

(17)

Debe darse a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento un trato digno y humano que respete sus derechos fundamentales y se ajuste al Derecho internacional y nacional. Sin perjuicio de la detención inicial por los servicios policiales, regulada por la legislación nacional, el internamiento debe llevarse a cabo, por regla general, en centros especializados de internamiento.

(18)

Los Estados miembros deben poder acceder rápidamente a la información sobre prohibiciones de entrada expedidas por otros Estados miembros. Este intercambio de información debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4).

(19)

La cooperación entre las instituciones implicadas en el proceso de retorno en todos sus niveles y el intercambio y fomento de las mejores prácticas deben acompañar la ejecución de la presente Directiva y proporcionar un valor añadido europeo.

(20)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas comunes sobre retorno, expulsión, uso de medidas coercitivas, internamiento y prohibición de entrada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(21)

Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(22)

En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.

(23)

La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

(24)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(25)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen (5), la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá en un período de seis meses a partir de la adopción de la presente Directiva, si la incorpora a su legislación nacional.

(26)

En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Reino Unido no participa con arreglo a la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por otra parte, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculado por la misma en su totalidad ni sujeto a su aplicación.

(27)

En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa con arreglo a la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7); por otra parte, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculada por la misma en su totalidad ni sujeta a su aplicación.

(28)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen, desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el punto C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8), sobre determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(29)

Por lo que se refiere a Suiza, la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen, desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el punto C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9), sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo.

(30)

Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen, desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el punto C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo (10), sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicación provisional de algunas disposiciones de dicho Protocolo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

2.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a)

a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del Código de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b)

que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, del Código de fronteras Schengen.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«nacional de un tercer país» cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado y que no sea un beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, del Código de fronteras Schengen;

2)

«situación irregular» la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

3)

«retorno» el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

su país de origen, o

un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;

4)

«decisión de retorno» una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

5)

«expulsión» la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro;

6)

«prohibición de entrada» una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se prohíba la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo determinado, unida a una decisión de retorno;

7)

«riesgo de fuga» la existencia de motivos en un caso concreto que se basen en criterios objetivos definidos por ley y que hagan suponer que un nacional de un tercer país sujeto a procedimientos de retorno pueda fugarse;

8)

«salida voluntaria» el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno;

9)

«personas vulnerables» los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a)

acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros y uno o varios terceros países;

b)

acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del acervo comunitario en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable para el nacional de un tercer país.

3.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

4.   Por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), los Estados miembros:

a)

se asegurarán de que el trato y el nivel de protección no sean menos favorables que los establecidos en el artículo 8, apartados 4 y 5 (limitaciones al recurso a medidas coercitivas), el artículo 9, apartado 2, letra a) (aplazamiento de la expulsión), el artículo 14, apartado 1, letras b) y d) (asistencia sanitaria urgente y toma en consideración de las necesidades de las personas vulnerables) y los artículos 16 y 17 (condiciones del internamiento), y

b)

respetarán el principio de no devolución.

Artículo 5

No devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)

el interés superior del niño,

b)

la vida familiar,

c)

el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.

CAPÍTULO II

FINALIZACIÓN DE LA SITUACIÓN IRREGULAR

Artículo 6

Decisión de retorno

1.   Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2.   A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3.   Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4.   Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5.   Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

6.   La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.

Artículo 7

Salida voluntaria

1.   La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en su legislación nacional que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

El plazo establecido en el párrafo primero no excluirá la posibilidad para los nacionales de terceros países de una salida anticipada.

2.   Los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como son la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales.

3.   Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

4.   Si existiera riesgo de fuga, o si se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta o si la persona de que se trate representara un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días.

Artículo 8

Expulsión

1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7.

2.   En caso de que un Estado miembro haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, la decisión de retorno sólo podrá hacerse cumplir una vez haya expirado dicho plazo, a no ser que durante el mismo surgiera un riesgo a tenor del artículo 7, apartado 4.

3.   Los Estados miembros podrán adoptar por separado una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se ordene la expulsión.

4.   En los casos en que los Estados miembros utilicen, como último recurso, medidas coercitivas para llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país que se oponga a su expulsión, tales medidas serán proporcionadas y la fuerza ejercida no irá más allá de lo razonable. Se aplicarán según establezca la legislación nacional, de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad y la integridad física del nacional de un tercer país de que se trate.

5.   Al llevar a cabo expulsiones por vía aérea, los Estados miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea anejas a la Decisión 2004/573/CE.

6.   Los Estados miembros crearán un sistema eficaz de control del retorno forzoso.

Artículo 9

Aplazamiento de la expulsión

1.   Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)

cuando ésta vulnere el principio de no devolución, o

b)

mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.

2.   Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un período oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)

el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;

b)

razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.

3.   Si se aplaza una expulsión, tal y como se establece en los apartados 1 y 2, podrán imponerse las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 3, al nacional de un tercer país de que se trate.

Artículo 10

Retorno y expulsión de menores no acompañados

1.   Antes de dictar una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado, se concederá la asistencia de los servicios pertinentes distintos de las autoridades encargadas de la ejecución del retorno, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño.

2.   Antes de expulsar del territorio de un Estado miembro a un menor no acompañado, las autoridades de ese Estado miembro se cerciorarán de que será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno.

Artículo 11

Prohibición de entrada

1.   Las decisiones de retorno deberán ir acompañadas de una prohibición de entrada:

a)

si no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o

b)

si la obligación de retorno no se ha cumplido.

En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada.

2.   La duración de la prohibición de entrada se determinará con la debida consideración de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto y, en principio, su vigencia no excederá de cinco años. Podrá sin embargo exceder de cinco años si el nacional de un tercer país representa una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

3.   Los Estados miembros considerarán la posibilidad de revocar o suspender la prohibición de entrada dictada de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, contra un nacional de un tercer país si éste puede demostrar qua ha abandonado el territorio del Estado miembro en pleno cumplimiento de una decisión de retorno.

Las víctimas de la trata de seres humanos a quienes se haya concedido un permiso de residencia de conformidad con la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (11) no estarán sujetas a prohibición de entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), a condición de que el nacional de un tercer país de que se trate no represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar, revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos, por motivos humanitarios.

Los Estados miembros podrán revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos o para determinados tipos de casos, por otros motivos.

4.   En caso de que un Estado miembro estudie la posibilidad de expedir un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que esté sujeto a una prohibición de entrada dictada por otro Estado miembro, consultará en primer lugar al Estado miembro que haya dictado la prohibición de entrada y tendrá en cuenta sus intereses, de conformidad con el artículo 25 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (12).

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio del derecho a la protección internacional, tal como lo define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (13), en los Estados miembros.

CAPÍTULO III

GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

Artículo 12

Forma

1.   Las decisiones de retorno y —si se dictan— las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión se dictarán por escrito y consignarán los fundamentos de hecho y de derecho, así como información sobre las vías de recurso de que se dispone.

La información sobre los fundamentos de hecho podrá sujetarse a limitaciones en los casos en que el Derecho nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y para la prevención, investigación, detección y persecución de delitos.

2.   Los Estados miembros proporcionarán, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de las decisiones relativas al retorno, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, incluida información sobre las vías de recurso disponibles, en una lengua que el nacional de un tercer país comprenda o pueda suponerse razonablemente que comprende.

3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 a los nacionales de terceros países que hayan entrado ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y que no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en él.

En tales casos, las decisiones relativas al retorno a que se refiere el apartado 1 se consignarán a través de un formulario tipo según disponga la legislación nacional.

Los Estados miembros facilitarán folletos informativos generales en los que se explicarán los principales elementos del formulario tipo en al menos cinco de las lenguas que con mayor frecuencia utilicen o comprendan los inmigrantes ilegales que llegan al Estado miembro de que se trate.

Artículo 13

Vías de recurso

1.   Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

2.   La autoridad u órgano mencionados en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 12, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.

3.   El nacional de un tercer país de que se trate tendrá la posibilidad de obtener asesoramiento jurídico, representación y, en su caso, asistencia lingüística.

4.   Los Estados miembros velarán por que la asistencia jurídica y/o la representación legal necesaria se conceda, previa solicitud, de forma gratuita con arreglo a la legislación nacional pertinente o las normas relativas a la asistencia jurídica gratuita, y podrán disponer que tal asistencia jurídica y/o representación legal gratuita esté sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 14

Garantías a la espera del retorno

1.   Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9:

a)

mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio;

b)

prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades;

c)

acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica;

d)

consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a las personas mencionadas en el apartado 1 confirmación escrita, de conformidad con la legislación nacional, de que se ha prorrogado el plazo para la salida voluntaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o de que la decisión de retorno no se ejecutará temporalmente.

CAPÍTULO IV

INTERNAMIENTO A EFECTOS DE EXPULSIÓN

Artículo 15

Internamiento

1.   Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a)

haya riesgo de fuga, o

b)

el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión.

Cualquier internamiento será lo más corto posible y sólo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

2.   El internamiento será ordenado por las autoridades administrativas o judiciales.

El internamiento será ordenado por escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

Cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa, los Estados miembros:

a)

establecerán un control judicial rápido de la legalidad del internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde el comienzo del internamiento, o

b)

concederán al nacional de un tercer país de que se trate el derecho de incoar un procedimiento para que se someta a control judicial rápido la legalidad de su internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde la incoación del procedimiento. En este caso, los Estados miembros informarán inmediatamente al nacional de un tercer país de que se trate sobre la posibilidad de incoar dicho procedimiento.

El nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal.

3.   En todos los casos, se revisará la medida de internamiento a intervalos razonables cuando así lo solicite el nacional de un tercer país de que se trate o de oficio. En caso de periodos de internamiento prolongados, las revisiones estarán sometidas a la supervisión de una autoridad judicial.

4.   Cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones, o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente.

5.   El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y sea necesario para garantizar que la expulsión se lleve a buen término. Cada Estado miembro fijará un período limitado de internamiento, que no podrá superar los seis meses.

6.   Los Estados miembros sólo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 por un periodo limitado no superior a doce meses más, con arreglo a la legislación nacional, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a:

a)

la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate, o

b)

demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria.

Artículo 16

Condiciones del internamiento

1.   Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.

2.   Previa petición, se autorizará a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento a que entren en contacto en el momento oportuno con sus representantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consulares competentes.

3.   Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Se les dispensará atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades.

4.   Las organizaciones y los organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes podrán visitar los centros de internamiento a que se refiere el apartado 1, en la medida en que se utilicen para el internamiento de nacionales de terceros países con arreglo al presente capítulo. Tales visitas podrán estar sujetas a autorización previa.

5.   Los nacionales de terceros países en régimen de internamiento recibirán de forma sistemática información sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, incluida información sobre su derecho, con arreglo a la legislación nacional, a ponerse en contacto con las organizaciones y organismos a que se refiere el apartado 4.

Artículo 17

Internamiento de menores y familias

1.   Los menores no acompañados y las familias con menores sólo serán internados como último recurso y ello por el menor tiempo posible.

2.   A las familias internadas en espera de expulsión se les facilitará alojamiento separado que garantice un grado adecuado de intimidad.

3.   Se dará a los menores internados la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluidos juegos y actividades recreativas adecuados a su edad, y, dependiendo de la duración de su estancia, tendrán acceso a la educación.

4.   A los menores no acompañados se les facilitará, en la medida de lo posible, alojamiento en instituciones con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de su edad.

5.   El interés superior del niño deberá ser una consideración de primer orden en el internamiento de los menores en espera de expulsión.

Artículo 18

Situaciones de emergencia

1.   En situaciones en que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados plantee una importante carga imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá, mientras persista dicha situación excepcional, decidir autorizar períodos más largos para el control judicial que los establecidos en el artículo 15, apartado 2, párrafo tercero, y tomar medidas urgentes con respecto a las condiciones de internamiento que se aparten de las fijadas en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 2.

2.   Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. También informará a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la aplicación de dichas medidas excepcionales.

3.   El presente artículo no se interpretará de tal modo que permita a los Estados miembros apartarse de su obligación general de tomar todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Información

La Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, modificaciones.

La Comisión informará por primera vez a más tardar el 24 de diciembre de 2013, en cuya ocasión se centrará en particular en la aplicación en los Estados miembros del artículo 11, del artículo 13, apartado 4, y del artículo 15. Por lo que respecta al artículo 13, apartado 4, la Comisión evaluará en particular el impacto financiero y administrativo adicional en los Estados miembros.

Artículo 20

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 24 de diciembre de 2010. Por lo que respecta al artículo 13, apartado 4, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 24 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Relación con el Convenio de Schengen

La presente Directiva sustituye las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2008.

(2)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(3)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 28.

(4)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(5)  Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).

(6)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(9)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(11)  DO L 261 de 6.8.2004, p. 19.

(12)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(13)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/108


DECISIÓN N o 1348/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de: 2-(2-metoxietoxi)etanol, 2-(2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los riesgos para la salud humana derivados de las sustancias 2-(2-metoxietoxi)etanol (DEGME), 2-(2-butoxietoxi)etanol (DEGBE), diisocianato de metilendifenilo (MDI) y ciclohexano han sido evaluados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (3). La evaluación del riesgo para todas estas sustancias químicas señaló la necesidad de limitar los riesgos para la salud humana. Estas conclusiones fueron confirmadas por el Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente.

(2)

La Recomendación 1999/721/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, sobre los resultados de la evaluación del riesgo y sobre la estrategia de limitación del riesgo para las sustancias: 2-(2-butoxietoxi)etanol; 2-(2-metoxietoxi)etanol; alcanos, C10-13, cloro; benceno, C-10-13-alquil derivados (4), y la Recomendación 2008/98/CE, de 6 de diciembre de 2007 en materia de medidas de reducción del riesgo para las sustancias piperazina; ciclohexano; diisocianato de metilendifenilo; but-2-ino-1,4-diol; metiloxirano; anilina; acrilato de 2-etilhexilo; 1,4-diclorobenceno; 3,5-dinitro-2,6-dimetil-4-terc-butilacetofenona; ftalato de di-(2-etilhexilo); fenol; 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (5), adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, proponen una estrategia para limitar los riesgos planteados por el DEGME, el DEGBE, el MDI y el ciclohexano, y recomiendan la aplicación de medidas de restricción al amparo de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (6), a los preparados que contengan estas sustancias comercializados para el público en general.

(3)

En aras de la protección de los consumidores parece necesario, por tanto, limitar la introducción en el mercado y el uso de preparados que contengan DEGME, DEGBE, MDI o ciclohexano en aplicaciones específicas.

(4)

El DEGME se utiliza muy poco en la composición de pinturas, decapantes, productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo. La evaluación del riesgo antes mencionada ha demostrado que existe un riesgo para la salud de los consumidores como consecuencia de la exposición cutánea a pinturas y decapantes que contienen DEGME. Por consiguiente, el DEGME como componente en pinturas y decapantes no debe comercializarse para su venta al público en general. Aunque no se ha evaluado el uso del DEGME como componente en productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo, su uso puede plantear un riesgo similar, por lo que el DEGME como componente en dichos preparados tampoco debe comercializarse para su venta al público en general. A efectos de vigilancia del mercado, debe establecerse un valor límite del 0,1 % en masa de DEGME en esos preparados.

(5)

El DEGBE se utiliza como componente en pinturas y productos de limpieza. La evaluación del riesgo para el DEGBE antes mencionada ha demostrado que existe un riesgo para la salud de los consumidores como consecuencia de la inhalación durante la aplicación de la pintura mediante pulverización. Debe adoptarse un límite derivado de concentración seguro del 3 % para el DEGBE en las pinturas para pulverizar con el fin de evitar el riesgo de exposición por inhalación de los consumidores. Aunque no se ha evaluado el uso del DEGBE como componente en los productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles, su uso puede plantear un riesgo similar, por lo que el DEGBE como componente en dichos productos de limpieza tampoco debe introducirse en el mercado para su venta al público en general cuando la concentración sea igual o superior al límite del 3 % en masa. Los generadores aerosoles deben cumplir los requisitos de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (7).

(6)

En lo que respecta a pinturas no destinadas a pulverizarse, debe exigirse una advertencia contra su pulverización cuando dichas pinturas contengan DEGBE en una concentración igual o superior al 3 % en masa.

(7)

Con el fin velar por una eliminación gradual adecuada de las pinturas para pulverizar y de los productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles que no respeten los límites de concentración en DEGBE, conviene fijar fechas diferentes para la aplicación de la restricción con respecto a la primera introducción en el mercado y para la última venta de pinturas para pulverizar y de productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles que contengan DEGBE.

(8)

En lo que respecta al MDI, la evaluación del riesgo ha demostrado la necesidad de limitar los riesgos durante la utilización por parte de los consumidores de preparados que contengan esta sustancia por los peligros relacionados con su inhalación y exposición cutánea. A fin de prevenir y limitar estos riesgos, la introducción en el mercado de preparados que contengan MDI para su venta al público en general debe autorizarse únicamente cuando se cumplan determinadas condiciones, como el suministro obligatorio de guantes de protección adecuados y de instrucciones adicionales en el embalaje. Estos guantes deben cumplir los requisitos de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (8). Puesto que el suministro del equipo de protección y la impresión de las instrucciones pertinentes exigirá esfuerzos particulares por parte de los fabricantes, debe preverse un período transitorio más largo.

(9)

La evaluación del riesgo con respecto al ciclohexano se ha centrado en la exposición de los consumidores durante el uso de preparados que contienen esta sustancia para la instalación de moquetas y ha concluido que es necesario adoptar medidas de restricción a fin de limitar el riesgo para los consumidores durante dichas aplicaciones. Por lo tanto, los adhesivos de contacto a base de neopreno que contengan ciclohexano deben introducirse en el mercado únicamente en envases reducidos cuando se destinen al público en general. Las instrucciones armonizadas que acompañan al producto deben prevenir a los consumidores de su utilización en condiciones de ventilación insuficiente, o para la instalación de moquetas.

(10)

El nitrato amónico, ampliamente utilizado en toda la Comunidad como abono puede actuar como agente oxidante. En concreto, puede explosionar cuando se mezcla con ciertas otras sustancias. Por lo tanto, es preciso que los abonos de nitrato amónico satisfagan determinados requisitos cuando se introduzcan en el mercado a fin de garantizar que no presentan riesgo de explosión accidental.

(11)

El Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (9), prevé requisitos armonizados, incluidos requisitos de seguridad, para los abonos a base de nitrato amónico. Los abonos que cumplan dichos requisitos pueden llevar la marca «abono CE» y circular libremente dentro del mercado interior.

(12)

En el caso de los abonos destinados a la venta en un único Estado miembro, los fabricantes pueden optar por cumplir solamente los requisitos vigentes a nivel nacional. Por lo tanto, es posible que estos abonos no cumplan los requisitos de seguridad establecidos a escala europea. A fin de garantizar un nivel de seguridad uniforme en la Comunidad, todos los abonos a base de nitrato amónico deben cumplir los mismos requisitos de seguridad.

(13)

El anexo III del Reglamento (CE) no 2003/2003 prevé un ensayo de detonabilidad para los abonos a base de nitrato amónico con un contenido de nitrógeno respecto al nitrato amónico superior al 28 % en masa. Especifica, asimismo, una serie de características físicas y límites relativos a la cantidad de impurezas químicas que pueden contener esos abonos a fin de minimizar el riesgo de explosión. Los abonos con nitrato amónico que cumplan estos requisitos, o que contengan menos del 28 % en masa de nitrógeno, serán considerados seguros por todos los Estados miembros para su uso en la agricultura.

(14)

Por consiguiente, todos los abonos de nitrato amónico comercializados en la Comunidad deben satisfacer los requisitos de seguridad del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(15)

Los abonos a base de nitrato amónico se han utilizado indebidamente para la fabricación ilegal de explosivos. Los tipos de abonos que pueden utilizarse con estos fines tienen un contenido de nitrógeno que puede llegar a ser tan bajo como el 16 %. El acceso a los tipos de abonos y a los tipos de preparados que contengan más del 16 % en masa de nitrógeno respecto al nitrato amónico debe por tanto limitarse a los agricultores y a los usuarios profesionales. Para ello, es necesario definir los conceptos de «agricultor» y «actividad agraria» para que en la agricultura y en otras actividades profesionales similares, como la conservación de parques, jardines o campos de deporte, se puedan seguir utilizando abonos con un alto contenido de nitrógeno. No obstante, los Estados miembros pueden aplicar dentro de sus territorios un límite de hasta el 20 % en masa de nitrógeno respecto al nitrato amónico por razones socioeconómicas.

(16)

La adopción de las disposiciones de la presente Decisión se realiza con vistas a su incorporación en el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (10), tal y como prevé el artículo 137, apartado 3, de dicho Reglamento.

(17)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 76/769/CEE en consecuencia.

(18)

La presente Decisión debe aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (11), y las distintas Directivas específicas que se basan en ella, en particular la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (12), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (Decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (13).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 204 de 9.8.2008, p. 13.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de noviembre de 2008.

(3)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(4)  DO L 292 de 13.11.1999, p. 42.

(5)  DO L 33 de 7.2.2008, p. 8.

(6)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(7)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.

(8)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(9)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(10)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3.

(11)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(12)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

(13)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE se añaden los puntos siguientes:

«53.

2-(2-metoxietoxi)etanol (DEGME)

No CAS 111-77-3

No EINECS 203-906-6

No se introducirá en el mercado para su venta al público en general después del 27 de junio de 2010 como componente de pinturas, decapantes, productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa.

54.

2-(2-butoxietoxi)etanol (DEGBE)

No CAS 112-34-5

No EINECS 203-961-6

1.

No se introducirá en el mercado por primera vez para su venta al público en general después del 27 de junio de 2010 como componente de pinturas para pulverizar o de productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles en concentraciones iguales o superiores al 3 % en masa.

2.

Las pinturas para pulverizar y los productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores aerosoles que contengan DEGBE y no respeten lo dispuesto en el apartado 1 no se comercializarán para su venta al público en general después del 27 de diciembre de 2010.

3.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, las pinturas distintas de las pinturas para pulverizar, que contengan DEGBE en concentraciones iguales o superiores al 3 % en masa y que se comercialicen para su venta al público en general deberán ir marcadas de forma visible, legible e indeleble, a más tardar el 27 de diciembre de 2010 con la siguiente indicación:

“No usar con equipos para pulverización de pintura”.

55.

Diisocianato de metilendifenilo (MDI)

No CAS 26447-40-5

No EINECS 247-714-0

1.

No se introducirá en el mercado para su venta al público en general después del 27 de diciembre de 2010, como componente de preparados en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa, salvo que el envase:

a)

contenga guantes de protección que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (1).

b)

lleve de manera visible, legible e indeleble, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y productos peligrosos, las siguientes indicaciones:

“—

Este producto puede provocar reacciones alérgicas en personas sensibles a los diisocianatos.

Las personas con asma, eccema o afecciones de la piel deberían evitar todo contacto con este producto, incluido el contacto dérmico.

Este producto no debería usarse en condiciones de ventilación insuficiente salvo si se emplea una mascarilla protectora con un filtro antigás adecuado (por ejemplo, de tipo A1 conforme a la norma EN 14387).”.

2.

No obstante, el apartado 1, letra a), no se aplicará a los adhesivos termoplásticos.

56.

Ciclohexano

No CAS 110-82-7

No EINECS 203-806-2

1.

No se introducirá en el mercado por primera vez para su venta al público en general después del 27 de junio de 2010 como componente de adhesivos de contacto a base de neopreno en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa en paquetes con un peso superior a 350 g.

2.

Los adhesivos de contacto a base de neopreno que contengan ciclohexano y que no respeten lo dispuesto en el apartado 1 no se introducirán en el mercado para su venta al público en general después del 27 de diciembre de 2010.

3.

Después del 27 de diciembre de 2010 y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los adhesivos de contacto a base de neopreno que contengan ciclohexano en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en masa y que se introduzcan en el mercado para su venta al público en general deberán ir marcados de forma visible, legible e indeleble con las siguientes indicaciones:

“—

Este producto no debe usarse en condiciones de ventilación insuficiente.

Este producto no debe usarse para la instalación de moquetas.”.

57.

Nitrato amónico

No CAS 6484-52-2

No EINECS 229-347-8

1.

No se introducirá en el mercado por primera vez después del 27 de junio de 2010 como sustancia o en preparados que contengan más del 28 % en masa de nitrógeno respecto al nitrato amónico para su utilización como abono sólido, ya sea simple o compuesto, a menos que sea conforme a las disposiciones técnicas relativas al nitrato amónico con alto contenido de nitrógeno establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (2).

2.

No se introducirá en el mercado después del 27 de junio de 2010 como sustancia o en preparados que contengan un 16 % o más en masa de nitrógeno respecto al nitrato amónico salvo que vaya destinado a:

a)

usuarios intermedios y distribuidores, incluidas las personas físicas y jurídicas en posesión de licencia o autorización de conformidad con la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (3);

b)

agricultores para su uso en actividades agrarias, ya sea a tiempo parcial o completo y sin que dependa necesariamente de la superficie de la explotación;

A efectos de la presente letra, se entenderá por:

i)

“agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue el Derecho interno al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria,

ii)

“actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4);

c)

personas físicas o jurídicas que se dedican a actividades profesionales como la horticultura, el cultivo en invernaderos, la conservación de parques, jardines o campos de deporte, la silvicultura y otras actividades similares.

3.

No obstante, para las restricciones contempladas en el apartado 2, los Estados miembros podrán aplicar, por razones socioeconómicas y hasta el 1 de julio de 2014, un límite de hasta el 20 % en masa de nitrógeno respecto al nitrato amónico a las sustancias y preparados comercializados dentro de sus territorios. En tal caso, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.


(1)  DO L 399 de 30.12.1989, p. 18.

(2)  DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.

(3)  DO L 121 de 15.5.1993, p. 20.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.».


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/113


DECISION N o 1349/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión no 1719/2006/CE por la que se establece el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 149, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (3), estableció el programa «La juventud en acción» para el período 2007-2013.

(2)

En el artículo 10, apartado 2, de la Decisión no 1719/2006/CE se establece que las medidas necesarias para la ejecución del programa que no sean las enumeradas en el apartado 1 deben aprobarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3, de dicha Decisión, es decir, de acuerdo con el procedimiento consultivo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(3)

Esta redacción de la Decisión no 1719/2006/CE implica, en particular, que las decisiones de atribución de subvenciones que no sean las contempladas en el artículo 10, apartado 1, de dicha Decisión se someten al procedimiento consultivo y al derecho de control del Parlamento Europeo.

(4)

Sin embargo, estas decisiones de selección se refieren principalmente a subvenciones pequeñas y no requieren tomas de decisión políticamente sensibles.

(5)

Estos requisitos procedimentales suponen alargar de dos a tres meses el proceso de atribución de las subvenciones a los candidatos. Provocan numerosos retrasos a los beneficiarios, imponen una carga desproporcionada en la administración del programa y no proporcionan un valor añadido, habida cuenta de la naturaleza de las subvenciones concedidas.

(6)

A fin de permitir una ejecución más rápida y eficaz de las decisiones de selección, es necesario sustituir el procedimiento consultivo por la obligación, por parte de la Comisión, de informar sin demora al Parlamento Europeo y a los Estados miembros sobre todas las medidas adoptadas para la ejecución de la Decisión no 1719/2006/CE sin la asistencia de un comité.

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión no 1719/2006/CE queda modificada como sigue:

1)

Se suprime el artículo 9, apartado 3.

2)

El artículo 10, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión informará al comité mencionado en el artículo 9 y al Parlamento Europeo sobre todas las demás decisiones de selección que adopte para la ejecución de la presente Decisión, en un plazo de dos días laborables a partir de la adopción de las decisiones en cuestión. Dicha información incluirá una descripción y un análisis de las solicitudes recibidas, una descripción del procedimiento de evaluación y selección, y las listas tanto de los proyectos propuestos para su financiación como de los proyectos rechazados.».

Artículo 2

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de la presente Decisión a más tardar el 25 de junio de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 113.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2008.

(3)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 30.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/115


DECISIÓN N o 1350/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

relativa al Año Europeo de la Creatividad y la Innovación 2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 149 y 150,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Europa debe reforzar sus capacidades de creatividad e innovación por razones sociales y económicas, a fin de hacer frente eficazmente al desarrollo de la sociedad de la información. La capacidad de innovación está estrechamente relacionada con la creatividad como característica personal y, para que pueda aprovecharse a fondo, debe tener una amplia difusión entre la población. Esto requiere un enfoque basado en el aprendizaje permanente.

(2)

Los sistemas de educación y formación deben facilitar, a todos los niveles adecuados, el desarrollo de las competencias clave para apoyar la creatividad y la innovación, con vistas a encontrar soluciones originales e innovadoras en los ámbitos personal, laboral y social.

(3)

El Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 concluyó que un marco de referencia europeo debía definir las nuevas cualificaciones básicas que debe proporcionar la formación continua como medida esencial de la respuesta de Europa ante la globalización y el desplazamiento hacia las economías basadas en el conocimiento, y subrayó que las personas constituyen el principal activo de Europa.

(4)

La Comunicación de la Comisión de 21 de noviembre de 2001, «Hacer realidad un espacio europeo del aprendizaje permanente», y la posterior Resolución del Consejo de 27 de junio de 2002 sobre la educación permanente (4) determinaron el carácter prioritario de «las nuevas competencias básicas» e insistieron en que el aprendizaje permanente debe comenzar en la edad preescolar y seguir más allá de la jubilación.

(5)

La Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (5), identificó, entre varias competencias clave, las siguientes: «competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología», «aprender a aprender», «competencia digital», «sentido de la iniciativa y espíritu de empresa», «conciencia y expresión culturales» y «competencias sociales y cívicas».

(6)

El Consejo Europeo de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007 recordó que la educación y la formación son requisitos previos para que funcione correctamente el triángulo del conocimiento (educación — investigación — innovación) y desempeñan un papel fundamental a la hora de fomentar el crecimiento y la creación de puestos de trabajo. Instó a que se prestara especial atención al estímulo del potencial de las pequeñas y medianas empresas, incluidas las de los sectores cultural y creativo, debido a su función de vectores de crecimiento, creación de empleo e innovación.

(7)

Introducir un Año Europeo de la Creatividad y la Innovación es una forma eficaz de hacer frente a los desafíos a los que se enfrenta Europa a través de la sensibilización de la opinión pública, la difusión de información sobre buenas prácticas y la promoción de la investigación y el debate político. Al crear las condiciones para promover de forma simultánea estos objetivos a escala europea, nacional, regional y local, se puede conseguir una sinergia y una masa crítica mayores que con diferentes esfuerzos a distintos niveles.

(8)

Puesto que la promoción de la creatividad y de la capacidad de innovación por medio del aprendizaje permanente es uno de los objetivos de programas comunitarios existentes, se puede dar contenido al mencionado Año a través de estos programas en el marco existente previsto para establecer las prioridades de financiación sobre una base anual o plurianual. Los programas y las políticas en otros ámbitos, como los de cultura, comunicación, empresa, cohesión social, desarrollo rural, investigación y sociedad de la información, también contribuyen a promover la creatividad y la capacidad de innovación y pueden respaldar la iniciativa en sus respectivos marcos jurídicos.

(9)

Puesto que los objetivos de esta Decisión, a saber, respaldar los esfuerzos de los Estados miembros para promover la creatividad por medio del aprendizaje permanente, como motor de la innovación y como factor clave del desarrollo de las competencias personales, laborales, empresariales y sociales de todos los individuos en la sociedad, así como de su bienestar social no pueden ser alcanzados satisfactoriamente por los Estados miembros y, por tanto, se pueden lograr mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Asunto

El año 2009 se declarará «Año Europeo de la Creatividad y la Innovación» (en lo sucesivo, «el Año»).

Artículo 2

Objetivos

1.   El objetivo general del Año será respaldar los esfuerzos de los Estados miembros para promover la creatividad por medio del aprendizaje permanente, como motor de la innovación y como factor clave del desarrollo de las competencias personales, laborales, empresariales y sociales de todos los individuos en la sociedad, así como de su bienestar social.

2.   El objetivo específico del Año consistirá en subrayar, entre otras cosas, los siguientes factores que pueden contribuir a la promoción de la creatividad y la capacidad de innovación:

a)

facilitar un entorno favorable a la innovación y a la adaptabilidad en un mundo que cambia con rapidez; deben tenerse en cuenta todas las formas de innovación, incluida la innovación social y empresarial;

b)

hacer hincapié en la apertura a la diversidad cultural como medio de favorecer la comunicación intercultural y promover unos vínculos más estrechos entre las artes y las escuelas y universidades;

c)

estimular la sensibilidad estética, el desarrollo emocional, el pensamiento creativo y la intuición en todos los niños desde las etapas más tempranas de desarrollo, incluida la atención preescolar;

d)

aumentar la sensibilización sobre la importancia de la creatividad, la innovación y el espíritu empresarial tanto para el desarrollo personal como para el crecimiento económico y el empleo, y fomentar el espíritu empresarial, especialmente entre los jóvenes, mediante la cooperación con el mundo de la empresa;

e)

fomentar la educación de las capacidades matemáticas, científicas y tecnológicas básicas y avanzadas favorables a la innovación tecnológica;

f)

impulsar la apertura al cambio, la creatividad y la resolución de problemas como competencias favorables a la innovación y transferibles a diversos contextos profesionales y sociales;

g)

ampliar el acceso a diversas formas creativas de autoexpresión tanto a través de la educación formal como mediante actividades juveniles no formales e informales;

h)

sensibilizar a las personas, tanto dentro como fuera del mercado laboral, sobre el hecho de que en una era en que los cambios tecnológicos y la integración global avanzan con rapidez, la creatividad, el conocimiento y la flexibilidad son importantes para una vida próspera y plena, así como proporcionar medios para que las personas puedan mejorar sus oportunidades laborales en todos los ámbitos en los que la creatividad y la capacidad de innovación desempeñan un papel importante;

i)

promover el diseño como una actividad creativa que contribuye de forma significativa a la innovación, así como las aptitudes de gestión de la innovación y el diseño, incluyendo nociones básicas sobre la protección de la propiedad intelectual;

j)

desarrollar la creatividad y la capacidad de innovación en las organizaciones privadas y públicas a través de la formación, y alentar a éstas a hacer un mejor uso de las capacidades creativas tanto de los empleados como de los clientes.

Artículo 3

Contenido de las medidas

Las medidas que deben tomarse para lograr los objetivos enumerados en el artículo 2 incluirán las siguientes actividades a nivel europeo, nacional, regional o local, relacionadas con los objetivos del Año:

a)

conferencias, eventos e iniciativas para promover el debate y conseguir una mayor sensibilización sobre la importancia de la creatividad y la capacidad de innovación;

b)

campañas de información y promoción para difundir los mensajes clave;

c)

identificación de ejemplos de buenas prácticas y difusión de información sobre la promoción de la creatividad y la capacidad de innovación;

d)

encuestas y estudios de ámbito comunitario o nacional.

Además de las actividades cofinanciadas por la Comunidad con arreglo al artículo 6, tanto la Comisión como los Estados miembros podrán identificar otras actividades que contribuyan a los objetivos del Año y permitir que se mencione el mismo para promover estas actividades en la medida en que éstas contribuyan a lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.

Artículo 4

Coordinación a nivel nacional

Cada Estado miembro designará a un coordinador nacional responsable de organizar su participación en el Año. El coordinador asegurará la coordinación a nivel nacional de las actividades relacionadas con el Año.

Artículo 5

Coordinación a nivel europeo

La Comisión organizará reuniones de los coordinadores nacionales con objeto de coordinar a nivel europeo la aplicación del Año e intercambiar información relativa a la aplicación del mismo a nivel nacional.

Artículo 6

Financiación

La cofinanciación a nivel europeo de las actividades en el marco del mismo será conforme a las prioridades y normas aplicables, sobre una base anual o plurianual, a programas existentes, en particular en el ámbito de la educación y la formación. Si procede, los programas y las políticas en otros ámbitos, como los de cultura, comunicación, empresa, cohesión, desarrollo rural, investigación y sociedad de la información, podrán apoyar al Año.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 257 de 9.10.2008, p. 46.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2008.

(4)  DO C 163 de 9.7.2002, p. 1.

(5)  DO L 394 de 30.12.2006, p. 10.


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/118


DECISIÓN N o 1351/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 153,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta con el Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación tales como el teléfono móvil sigue experimentando un crecimiento considerable en la Unión Europea y brinda a todos los ciudadanos oportunidades importantes, tales como la participación, la interactividad y la creatividad. No obstante, los riesgos para los niños y el abuso de estas tecnologías también siguen existiendo y, con la evolución de la tecnología y de los comportamientos sociales, aparecen nuevos riesgos y abusos. Deben adoptarse medidas a escala de la UE dirigidas a proteger la integridad física, mental y moral de los niños, que podría verse vulnerada al acceder estos últimos a contenidos inapropiados. Asimismo, a fin de animar a los ciudadanos a aprovechar las oportunidades y sacar partido de las ventajas que ofrecen Internet y las demás tecnologías de la comunicación, se impone la adopción de medidas para promover una mayor seguridad en su utilización.

(2)

La Comunicación de la Comisión «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» [COM(2005)0229], que desarrolla la estrategia de Lisboa, trata de garantizar la coherencia en las políticas de sociedad de la información y medios de comunicación de la Comisión a fin de reforzar la importante aportación de las tecnologías de la información y la comunicación al buen comportamiento de las economías de los Estados miembros. Uno de sus objetivos es la creación de un espacio único europeo de la información que ofrezca unas comunicaciones de banda ancha asequibles y seguras y unos servicios digitales y de contenidos ricos y diversos.

(3)

El marco legislativo comunitario que aborda los retos planteados por los contenidos digitales en la sociedad de la información incluye disposiciones sobre la protección de menores (3), la protección de la intimidad (4) y la responsabilidad de los proveedores de servicios que actúan como intermediarios (5). La Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (6), establece unos requisitos mínimos para los Estados miembros en la definición de los delitos y las sanciones adecuadas. La Recomendación 2006/952/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (7) se basa en la Recomendación 98/560/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (8), al establecer unas directrices para el desarrollo de la autorregulación nacional y ampliar su ámbito de aplicación para que incluya la alfabetización mediática, la cooperación y el intercambio de experiencias y mejores prácticas entre los organismos reguladores, autorreguladores y correguladores y medidas para combatir la discriminación en todos los medios de comunicación.

(4)

Seguirá resultando necesario actuar tanto en el ámbito de los contenidos potencialmente nocivos para los niños, en particular el material pornográfico, como en el de los contenidos ilícitos, en particular el material sobre abuso infantil. Asimismo, es necesario seguir actuando para evitar los casos en que los niños son víctimas de comportamientos nocivos e ilícitos que desembocan en perjuicios físicos y psicológicos y aquellos en que son embaucados para que imiten tales comportamientos, perjudicando a otros o a sí mismos. Es necesario un esfuerzo particular para explorar soluciones que impidan que los adultos, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, propongan citas a niños con la intención de cometer abusos sexuales u otros delitos sexuales. Debe prestarse al mismo tiempo especial atención al sistema de apoyo de igual a igual.

(5)

Las acciones deben asimismo estar encaminadas a impedir que los niños sean víctimas de amenazas, acoso y humillación a través de Internet o de las tecnologías digitales interactivas, incluidos los teléfonos móviles.

(6)

La Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores (9) (el Plan de Acción Safer Internet 1998-2004) y la Decisión no 854/2005/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se crea un programa comunitario plurianual para el fomento de un uso más seguro de Internet y las nuevas tecnologías en línea (10) (el programa Safer Internet plus de 2005 a 2008) han aportado fondos comunitarios que, como demuestran las evaluaciones de los programas presentadas al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las Regiones [COM(2001)0690, COM(2003)0653 y COM(2006)0663], han conseguido fomentar diversas iniciativas y conferido un «valor añadido europeo».

(7)

Además de los resultados de las evaluaciones de los programas predecesores, una serie de encuestas de Eurobarómetro y una consulta pública han puesto claramente de manifiesto la necesidad de mantener las actividades encaminadas a facilitar la denuncia de contenidos ilícitos y la sensibilización en los Estados miembros.

(8)

El programa que establece la presente Decisión debe, entre otras cosas, tener por objeto la creación de instrumentos educativos para los padres, los cuidadores, los profesores y los educadores.

(9)

La evolución de la tecnología, la transformación de la manera en que niños y adultos utilizan Internet y las demás tecnologías de la comunicación y la modificación de los comportamientos sociales crean nuevos riesgos para los niños. Es preciso reforzar la base de conocimientos que puede utilizarse para diseñar unas acciones eficientes a fin de comprender mejor todos estos cambios. Resulta necesario combinar varias medidas y acciones de forma polifacética y complementaria, por ejemplo, mediante la adopción de medidas que fomenten el uso seguro y responsable de Internet, la prosecución del desarrollo de tecnologías de apoyo, el fomento de las mejores prácticas para elaborar códigos de conducta que incluyan unos cánones de comportamiento que cuenten con la aprobación general, o la cooperación con la industria sobre objetivos concertados de dichos códigos.

(10)

El programa debe prestar un apoyo adicional a medidas que fomenten el contenido positivo para los niños.

(11)

El panorama cambiante de los medios de comunicación, que es el resultado de las nuevas tecnologías y de la innovación de los medios, hace que sea necesario enseñar a los niños, al igual que a sus padres, cuidadores, profesores y educadores, a usar de forma segura y eficaz los servicios de información en línea.

(12)

Deben desplegarse los esfuerzos necesarios para proteger a los niños mediante el desarrollo, por ejemplo, de sistemas efectivos de comprobación de la edad y de etiquetas de certificación voluntarias.

(13)

La cooperación internacional resulta esencial, dada la universalidad del problema. Los contenidos ilícitos se pueden producir en un país y alojar en un segundo, mientras que el acceso a los mismos y su descarga se realiza desde cualquier parte del mundo. Debe reforzarse la cooperación internacional, que se ha estimulado a través de las estructuras de creación de redes de la Comunidad, a fin de proteger mejor a los niños frente a los riesgos transfronterizos en que estén implicados terceros países. El intercambio de mejores prácticas entre las organizaciones europeas y las organizaciones de otros países del mundo podría resultar mutuamente ventajoso.

(14)

Todos los Estados miembros han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 en la que se prevé la obligación de que los Estados partes adopten todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral necesarias para impedir toda forma de explotación del niño y todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

(15)

Las medidas que la Comisión está facultada para adoptar al amparo de las competencias de ejecución que le confiere la presente Decisión son esencialmente medidas de gestión relacionadas con la aplicación de un programa con implicaciones presupuestarias importantes en el sentido del artículo 2, letra a), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11). Por consiguiente, estas medidas deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 de dicha Decisión.

(16)

La Comisión debe garantizar la complementariedad y la sinergia con las iniciativas y los programas comunitarios afines.

(17)

La presente Decisión establece una dotación financiera para la ejecución del programa que constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual, en el sentido del punto 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (12).

(18)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, visto el carácter transnacional de los problemas planteados, y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos europeos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 3, apartado 1, y sus artículos 7, 8 y 24.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo del programa

1.   La presente Decisión establece un programa comunitario para promover la utilización más segura de Internet y de otras tecnologías de la comunicación, en especial para los niños, y para combatir los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea.

El título del programa será «Una Internet más segura» (denominado en lo sucesivo «el Programa»).

2.   Se acometerán las siguientes líneas de acción:

a)

sensibilizar a la población;

b)

luchar contra los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea;

c)

promover un entorno en línea más seguro;

d)

establecer una base de conocimientos.

En el anexo I se exponen las actividades que se llevarán a cabo dentro de estas líneas de acción.

El Programa se ejecutará de conformidad con el anexo III.

3.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «niño» toda persona menor de 18 años, a menos que la legislación nacional aplicable le reconozca, en determinadas circunstancias, la plena capacidad jurídica antes de alcanzar dicha edad.

Artículo 2

Participación

1.   El Programa estará abierto a la participación de las personas jurídicas establecidas en:

a)

los Estados miembros;

b)

los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

c)

los países en vías de adhesión y países candidatos que se benefician de una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios y las condiciones generales para la participación de estos países en los programas comunitarios establecidos en los respectivos acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación;

d)

los países de los Balcanes Occidentales y de la vecindad europea, de conformidad con las disposiciones que se determinen con estos países tras el establecimiento de acuerdos marco relativos a su participación en los programas comunitarios;

d)

un tercer país que sea Parte en un acuerdo internacional con la Comunidad, en virtud o sobre la base del cual realiza una aportación financiera al Programa.

2.   El Programa también estará abierto a la participación de las organizaciones internacionales y las personas jurídicas establecidas en terceros países distintos de los mencionados en el apartado 1, letras b) a e), en las condiciones que se estipulan en el anexo III.

Artículo 3

Competencias de la Comisión

1.   La Comisión será responsable de la ejecución del Programa.

2.   La Comisión elaborará programas anuales de trabajo basados en la presente Decisión.

3.   Al ejecutar el Programa, la Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, garantizará su coherencia y complementariedad generales con otras políticas, acciones y programas comunitarios pertinentes.

4.   La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a los efectos de:

a)

la adopción y modificación de los programas anuales de trabajo, incluida la determinación de las áreas prioritarias para la cooperación internacional;

b)

la evaluación de los proyectos propuestos en respuesta a convocatorias de propuestas de financiación comunitaria cuando la aportación comunitaria estimada sea igual o superior a 500 000 EUR;

c)

la aplicación de medidas de evaluación del Programa.

5.   La Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 4 sobre los progresos en la ejecución del Programa. En particular, la Comisión informará inmediatamente a dicho comité acerca de todas las decisiones de selección adoptadas en relación con asuntos que queden fuera del ámbito de aplicación del apartado 4 del presente artículo.

Artículo 4

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 5

Seguimiento y evaluación

1.   A fin de garantizar la utilización eficaz de la ayuda comunitaria, la Comisión velará por que las acciones emprendidas en virtud de la presente Decisión estén sujetas a valoración previa, seguimiento y evaluación posterior.

2.   La Comisión efectuará el seguimiento de la ejecución de los proyectos realizados en virtud del Programa.

3.   La Comisión evaluará también la forma en que se han llevado a cabo los proyectos y su impacto, para determinar si se han alcanzado los objetivos iniciales.

4.   La Comisión informará sobre la ejecución de las líneas de acción a que se refiere el artículo 1, apartado 2, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, a más tardar 24 de junio de 2011

5.   La Comisión presentará un informe de evaluación final al término del Programa.

Artículo 6

Disposiciones financieras

1.   El Programa cubrirá un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2009.

2.   La dotación financiera de referencia para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 será de 55 000 000 EUR.

3.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales para el período de 2009 a 2013 dentro de los límites del marco financiero.

4.   En el anexo II se presenta un desglose orientativo de los gastos.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  DO C 224 de 30.8.2008, p. 61.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2008.

(3)  Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

(4)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(5)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(6)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(7)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

(8)  DO L 270 de 7.10.1998, p. 48.

(9)  DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

(10)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 1.

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.


ANEXO I

ACCIONES

Introducción

El objetivo del Programa es fomentar una mayor seguridad en la utilización de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (en lo sucesivo denominadas «tecnologías en línea»), educar a los usuarios a este respecto, en especial los niños, padres, cuidadores, profesores y educadores, y luchar contra los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea.

Para conseguir este objetivo, el Programa se centrará en la ayuda práctica al usuario final, en particular a los niños, padres, cuidadores, profesores y educadores, fomentando las asociaciones de las múltiples partes interesadas.

El Programa tiene como objetivo general fomentar una mayor seguridad en la utilización de las tecnologías en línea, en especial por los niños, promover el desarrollo de un entorno en línea seguro, reducir el volumen de contenidos ilícitos que se difunden en línea, hacer frente a los comportamientos potencialmente nocivos en línea (incluidos la manipulación psicológica del niño con fines de abuso sexual y la captación de menores —proceso por el que un adulto se gana la amistad de un niño con la intención de cometer abuso sexual—, el acoso electrónico y los archivos electrónicos en que se exponen agresiones físicas o psicológicas) y sensibilizar a la población sobre los riesgos y las precauciones en este entorno, así como desarrollar instrumentos pedagógicos con arreglo a buenas prácticas.

A fin de garantizar un enfoque coherente en relación con los riesgos, cuando sea posible acceder a un contenido o servicios tanto en línea como fuera de línea, como ocurre en el caso de los videojuegos, el Programa podrá abordar ambos tipos de acceso y uso.

El Programa se ejecutará a través de cuatro líneas de acción generales:

1)   Sensibilizar a la población

El objetivo de las actividades será conseguir un mayor conocimiento por parte de la población, y en particular de los niños, los padres, los cuidadores, los profesores y los educadores, de las oportunidades y riesgos relacionados con el uso de las tecnologías en línea y de la manera de utilizarlas con seguridad. Asimismo abordarán las oportunidades y los riesgos de los servicios que utilizan nuevas plataformas de distribución, como los servicios audiovisuales que hacen uso de las redes de telefonía móvil. Si procede, deberán facilitarse folletos informativos en versiones multilingües. Las principales acciones previstas son:

1.

Sensibilizar a la población y difundir información sobre la seguridad en el uso de las tecnologías en línea.

Las actividades promoverán la sensibilización de la población de forma coordinada en toda la Unión Europea, al enviar un mensaje positivo sobre las oportunidades para un uso más amplio y más intensivo de las tecnologías de la información y la comunicación, aportando al mismo tiempo información adecuada sobre las posibilidades, los riesgos y las maneras de combatirlos. Se alentarán aquellas acciones que permitan a los niños hacer un uso responsable de las tecnologías en línea, en particular a través de programas de formación y conocimiento de los medios. Las actividades fomentarán los métodos económicos de distribuir información, con fines de sensibilización, a un gran número de usuarios, por ejemplo a través de la cooperación con los medios de comunicación de masas, la distribución en línea de contenido generado por los usuarios y el sistema educativo. Los métodos de distribución y presentación de los mensajes se adaptarán a los distintos grupos de destinatarios (los diferentes grupos de edad de los niños y sus padres, cuidadores, profesores y educadores).

2.

Establecer puntos de contacto en los que padres e hijos puedan encontrar respuesta a sus preguntas sobre la seguridad en línea, incluido asesoramiento sobre cómo hacer frente a la captación de menores y al ciberacoso escolar.

El objetivo de las actividades será capacitar a los usuarios para tomar decisiones responsables y con conocimiento de causa asesorándoles sobre la información pertinente y sobre las precauciones que hay que adoptar para mantener la seguridad en línea.

3.

Fomentar la potenciación de métodos y herramientas de sensibilización eficientes y económicos.

El objetivo de las acciones será mejorar los métodos y herramientas de sensibilización pertinentes de forma que sean más eficientes y económicos desde una perspectiva a largo plazo.

4.

Garantizar el intercambio de mejores prácticas y la cooperación transfronteriza a nivel europeo.

Se llevarán a cabo acciones que garanticen la eficacia en la cooperación transfronteriza de la UE y el intercambio de mejores prácticas, herramientas, métodos, experiencia e información.

5.

Garantizar el intercambio de mejores prácticas y la cooperación a nivel internacional.

El objetivo de las acciones será promover la cooperación y el intercambio de mejores prácticas, herramientas, métodos, experiencia e información a nivel internacional para favorecer los enfoques y métodos de trabajo comunes y potenciar la eficacia, el alcance y la rentabilidad de las iniciativas mundiales.

2)   Luchar contra los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea

El objetivo de estas actividades es reducir el volumen de contenidos ilícitos que circulan en línea y hacer frente adecuadamente a los comportamientos nocivos en línea, haciendo especial hincapié en la distribución en línea de material sobre abusos sexuales, la captación de menores y el ciberacoso escolar. Las acciones principales que se prevé llevar a cabo son:

1.

Ofrecer a la población y fomentar la existencia de puntos de contacto y teléfonos de información y asistencia permanente que faciliten la denuncia de los contenidos ilícitos y las conductas nocivas en línea.

Las actividades deben garantizar que estos puntos de contacto sean eficaces y visibles para la población, estén estrechamente vinculados con otras partes interesadas que actúen a nivel nacional (en particular con las unidades de policía especializadas en ciberdelincuencia) y cooperen a nivel europeo para abordar los problemas transfronterizos e intercambiar las mejores prácticas. Los puntos de contacto también ofrecerán a la población la información necesaria para denunciar los contenidos ilegales y evaluar los contenidos de aquellos servicios de información en línea que puedan vulnerar la integridad física, mental o moral de los niños.

2.

Hacer frente a los comportamientos nocivos en línea, en particular la captación de menores y el ciberacoso escolar. Las actividades estarán dirigidas a hacer frente a la captación de menores y al ciberacoso escolar.

Las acciones abordarán los aspectos psicológicos, sociológicos y técnicos relacionados con estos problemas y promoverán la cooperación y la coordinación entre las partes interesadas.

3.

Fomentar la aplicación de soluciones técnicas para hacer frente adecuadamente a los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea e informar a los usuarios finales de cómo puede aplicarse esta tecnología.

Las actividades favorecerán el diseño, el desarrollo o la adaptación y/o la promoción de herramientas tecnológicas eficaces para hacer frente de manera adecuada a los contenidos ilícitos y luchar contra los comportamientos nocivos en línea, en particular las herramientas puestas a disposición gratuitamente con vistas a su uso fácil y general por las partes interesadas, así como fomentarán la promoción por parte de los operadores del servicio de una utilización segura y responsable de las conexiones para proteger a los niños de las actividades ilegales y nocivas. Se informará a las partes interesadas de la disponibilidad de esta tecnología y de su uso adecuado. Podrían estudiarse, entre otras, las siguientes medidas:

a)

la adopción de una etiqueta de calidad para los proveedores de servicios, de tal manera que cualquier usuario pueda comprobar fácilmente si un determinado proveedor se acoge o no a un código de conducta;

b)

el uso por parte de los usuarios finales de filtros que impidan el paso a través de las tecnologías en línea de información que pueda vulnerar la integridad física, mental o moral de los niños;

c)

el apoyo y el fomento de medidas para promover contenido positivo para los niños;

d)

el sondeo de la eficacia de instrumentos desarrollados en cooperación con la industria de Internet que permitan a las fuerzas y cuerpos de seguridad localizar a los delincuentes en línea.

4.

Promover la cooperación y el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas entre las partes interesadas a nivel nacional y de la UE.

El objetivo de estas actividades será mejorar la coordinación de las partes interesadas a la hora de combatir la distribución de contenidos ilícitos y comportamientos nocivos en línea y fomentar la participación y el compromiso de estas partes interesadas. En particular, las actividades fomentarán el intercambio internacional de experiencias y la puesta en común de ideas entre los gobiernos, las fuerzas y cuerpos de seguridad, los teléfonos de información y asistencia permanente, las instituciones bancarias, financieras y de tarjetas de crédito, los centros de orientación para casos de abuso infantil, las organizaciones para el bienestar de la infancia y la industria de Internet.

5.

Potenciar la cooperación y el intercambio de información y de experiencias en la lucha contra los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos a nivel internacional.

El objetivo de estas actividades será mejorar la cooperación con los terceros países, armonizar los puntos de vista sobre cómo hacer frente a los contenidos ilícitos y a los comportamientos nocivos en línea a nivel internacional y favorecer la elaboración de líneas de coordinación de las distintas bases de datos de los Estados miembros relativas a abusos contra menores, así como de enfoques y métodos de trabajo comunes. En particular, el objetivo de estas actividades será el establecimiento de una estrecha cooperación entre las autoridades nacionales, la policía y los puntos de contacto. Se adoptarán medidas encaminadas a crear una base de datos común de la UE que recoja información relativa al abuso infantil y a garantizar su conexión con Europol.

6.

Recurrir al registro de nombres de dominio cuando aún no estén registrados y reforzar la cooperación existente.

Habida cuenta de la legislación nacional, el objetivo de las actividades será complementar las acciones existentes mejorando la cooperación con los registros de nombres de dominio en los Estados miembros y promover relaciones positivas con los registros situados fuera de la UE para poder detectar antes los contenidos potencialmente ilícitos y reducir al mínimo la duración de vida de los sitios web conocidos por ofrecer contenidos relacionados con el abuso sexual infantil.

3)   Promover una mayor seguridad en el entorno en línea

El objetivo de estas actividades será reunir a las partes interesadas para promover una mayor seguridad en el entorno en línea y proteger a los niños de los contenidos perjudiciales. Las acciones principales previstas son:

1.

Potenciar la cooperación y el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas entre las partes interesadas.

El objetivo de las actividades será mejorar la cooperación, armonizar los enfoques para la creación de un entorno en línea más seguro para los niños y hacer posible el intercambio de mejores prácticas y métodos de trabajo. Se procurará dotar a las partes interesadas de una plataforma abierta para debatir los problemas relacionados con la promoción de un entorno en línea más seguro y la manera de proteger a los niños de los contenidos potencialmente nocivos en diferentes plataformas.

2.

Instar a las partes interesadas a desarrollar y aplicar sistemas de autorregulación y corregulación adecuados. Las acciones fomentarán la creación y aplicación de iniciativas de autorregulación y corregulación e instarán a las partes interesadas a tener en cuenta la seguridad de los niños cuando desarrollen nuevas tecnologías y servicios.

3.

Alentar y ayudar a los proveedores a desarrollar un sistema de etiquetado.

Las acciones tendrán por objeto alentar y ayudar a los proveedores de servicios de Internet a desarrollar, como instrumento de autorregulación, una etiqueta «seguro para los niños» para las páginas web. Estas acciones podrán incluir, entre otros elementos, el examen de la posibilidad de crear un sistema de símbolos descriptivos o mensajes de advertencia comunes que indiquen la categoría de edad y/o aquellos aspectos del contenido que hayan dado lugar a una determinada recomendación en cuanto a la edad, lo que contribuiría a una mayor sensibilización de los usuarios con respecto a los contenidos en línea potencialmente nocivos.

4.

Estimular la participación de los niños en la creación de un entorno en línea más seguro.

El objetivo de las acciones será conseguir la participación de los niños, garantizando la participación equitativa de niñas y niños, a fin de comprender mejor sus puntos de vista y sus experiencias en el uso de las tecnologías en línea y, con la ayuda de especialistas, la manera de promover un entorno en línea seguro para los niños. Esta participación se ejercerá regularmente en el marco de actividades como el Foro Europeo de los Derechos del Niño, el Foro «Una Internet más segura» y otros.

5.

Incrementar la información sobre las herramientas adecuadas para hacer frente a los contenidos nocivos en línea.

El objetivo de las actividades será incrementar la información, concretamente para los padres, los cuidadores, los profesores y los educadores, sobre el rendimiento y la eficacia de las herramientas, como por ejemplo los sistemas de filtrado, para hacer frente a los contenidos potencialmente nocivos en línea y dotar regularmente a todos los usuarios de información, instrumentos y aplicaciones que les ayuden adecuadamente, de forma didáctica y simple, a hacer frente a los contenidos nocivos en distintas plataformas.

6.

Garantizar la compatibilidad entre el enfoque adoptado en la Unión Europea y a nivel internacional.

Las actividades promoverán la cooperación y el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas entre las partes interesadas a nivel de la UE e internacional.

4)   Establecer una base de conocimientos

El objetivo de las actividades será establecer una base de conocimientos para abordar adecuadamente los usos tanto existentes como emergentes del entorno en línea y sus riesgos y consecuencias pertinentes, con vistas a diseñar acciones adecuadas para garantizar la seguridad en línea de todos los usuarios. Los contenidos de esta base de conocimientos se compartirán con los afectados y divulgarse en los Estados miembros. Las acciones principales previstas son:

1.

Fomentar un enfoque coordinado en lo que se refiere a los estudios en los campos pertinentes.

El objetivo de las acciones será reunir a los científicos y expertos del campo de la seguridad de los niños en línea a nivel de la UE, estimular la cooperación y coordinación internacionales y establecer panorámicas actualizadas de la investigación existente y emergente.

2.

Aportar información actualizada sobre el uso que hacen los niños de las tecnologías en línea.

Se llevarán a cabo acciones que generen información actualizada sobre el uso que hacen los niños de las tecnologías en línea y la manera en que ellos, sus padres, sus cuidadores, sus profesores y sus educadores abordan tanto las oportunidades como los riesgos. Las acciones incluirán aspectos cualitativos y cuantitativos. El objetivo de las acciones será igualmente conocer mejor las estrategias particulares de los niños para hacer frente a los riesgos del entorno en línea y evaluar su eficacia.

3.

Analizar las estadísticas y las tendencias de los distintos Estados miembros.

Se llevarán a cabo acciones para analizar las estadísticas y las tendencias de los distintos Estados miembros con objeto de que las fuerzas y cuerpos de seguridad y las autoridades competentes de los Estados miembros puedan reducir la duplicación de los esfuerzos que se están realizando en la actualidad y maximizar el uso de los recursos actuales y futuros.

4.

Promover los estudios sobre la victimización de niños en línea.

El objetivo de las acciones, al incorporar un enfoque de género, será investigar los aspectos psicológicos, sociológicos y técnicos relacionados con la victimización de los niños en el entorno en línea, incluyendo el ciberacoso escolar, la captación de menores, las cuestiones relacionadas con el material sobre abuso sexual infantil en línea y las formas de comportamiento emergentes que ponen en peligro a los niños.

5.

Promover los estudios sobre maneras eficientes de mejorar la seguridad en el uso de las tecnologías en línea.

Las acciones podrían referirse a estudios y ensayos de métodos y herramientas de sensibilización, de regímenes de corregulación y autorregulación que hayan tenido éxito, de la eficacia de diferentes soluciones de índole técnica y no técnica y de otras cuestiones pertinentes.

6.

Conocer mejor los efectos del uso de las tecnologías actuales y emergentes sobre los niños.

El objetivo de las acciones, al incorporar un enfoque de género, será comprender mejor los efectos psicológicos, conductuales y sociológicos de las tecnologías en línea en los niños, desde la exposición a contenidos y comportamientos nocivos a la captación de menores y el ciberacoso escolar, en plataformas diferentes, de los ordenadores y los móviles a las consolas de juego y otras tecnologías emergentes


ANEXO II

DESGLOSE ORIENTATIVO DE LOS GASTOS

1)

Sensibilizar a la población

48 %

2)

Luchar contra los contenidos ilícitos y los comportamientos nocivos en línea

34 %

3)

Promover una mayor seguridad en el entorno en línea

10 %

4)

Establecer una base de conocimientos

8 %


ANEXO III

MÉTODOS DE EJECUCIÓN DEL PROGRAMA

1)   La Comisión ejecutará el Programa de conformidad con el contenido técnico especificado en el anexo I.

2)   El Programa se ejecutará mediante las siguientes acciones:

A.   Acciones de costes compartidos

1.

Proyectos piloto y acciones sobre mejores prácticas; proyectos ad hoc en áreas pertinentes para el Programa, incluidos proyectos de demostración de mejores prácticas o que supongan usos innovadores de tecnologías existentes.

2.

Redes y acciones nacionales que reúnan a una amplia gama de partes interesadas para poder actuar en toda Europa y facilitar las actividades de coordinación y la transferencia de conocimientos.

3.

Estudios de alcance europeo, realizados sobre bases comparables, acerca del uso de las tecnologías en línea, los riesgos resultantes para los niños y los efectos sobre ellos de las prácticas nocivas, y los aspectos conductuales y psicológicos, con énfasis en el abuso sexual de niños relacionado con el uso de tecnologías en línea, estudios sobre las situaciones de riesgo generadas por la modificación de los comportamientos o el progreso tecnológico, etc.

4.

Proyectos de despliegue de tecnologías.

B.   Medidas de acompañamiento

Las medidas de acompañamiento contribuirán a la ejecución del Programa o a la preparación de futuras actividades.

1.

Evaluaciones comparativas y encuestas de opinión que generen datos fiables sobre el uso seguro de las tecnologías en línea en todos los Estados miembros, reunidos con metodologías comparables.

2.

Evaluación técnica de tecnologías como el filtrado, concebidas para favorecer un uso más seguro de Internet y de las nuevas tecnologías en línea.

3.

Estudios en apoyo del Programa y sus actuaciones.

4.

Intercambio de información mediante conferencias, seminarios, talleres u otras reuniones, y gestión de actividades agrupadas.

5.

Actividades de difusión, información y comunicación.

3)   En virtud del artículo 2, apartado 2, las organizaciones internacionales y las personas jurídicas establecidas en terceros países podrán tomar parte en las acciones de costes compartidos, con o sin financiación comunitaria, en las siguientes condiciones:

a)

la acción debe enmarcarse en una prioridad para la cooperación internacional definida en los programas anuales de trabajo; estas prioridades deberán definirse por área de actividad temática, por criterios geográficos o por ambos conceptos;

b)

los programas anuales de trabajo podrán definir otros criterios y condiciones que deberán satisfacer las organizaciones internacionales y personas jurídicas establecidas en terceros países para beneficiarse de la financiación comunitaria.


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/128


DECISIÓN N o 1352/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica la Decisión no 1855/2006/CE por la que se establece el programa Cultura (2007-2013)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 151, apartado 5, primer guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1855/2006/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2) estableció el programa Cultura para el período 2007-2013.

(2)

En el artículo 8, apartado 3, de la Decisión no 1855/2006/CE se establece que las medidas necesarias para la ejecución del programa que no sean las enumeradas en el apartado 2 deben aprobarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3, de dicha Decisión, es decir, de acuerdo con el procedimiento consultivo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(3)

Esta redacción de la Decisión no 1855/2006/CE implica, en particular, que las decisiones de selección que no sean las contempladas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Decisión se someten al procedimiento consultivo y al derecho de control del Parlamento Europeo.

(4)

Sin embargo, estas decisiones de selección se refieren principalmente a proyectos que tienen una duración limitada y un ciclo de vida incompatible con largos procedimientos decisorios y que no requieren tomas de decisión políticamente sensibles.

(5)

Estos requisitos procedimentales suponen alargar de dos a tres meses el proceso de atribución de las subvenciones a los candidatos. Provocan numerosos retrasos a los beneficiarios, imponen una carga desproporcionada en la administración del programa y no proporcionan un valor añadido, habida cuenta de la naturaleza de las subvenciones concedidas.

(6)

A fin de permitir una ejecución más rápida y eficaz de las decisiones de selección, es necesario sustituir el procedimiento consultivo por la obligación, por parte de la Comisión, de informar sin demora al Parlamento Europeo y a los Estados miembros sobre todas las medidas adoptadas para la ejecución de la Decisión no 1855/2006/CE sin la asistencia de un comité.

DECIDEN:

Artículo 1

La Decisión no 1855/2006/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión informará al comité mencionado en el artículo 9 y al Parlamento Europeo sobre todas las demás decisiones de selección que adopte para la ejecución de la presente Decisión, en un plazo de dos días laborables a partir de la adopción de las decisiones en cuestión. Dicha información incluirá una descripción y un análisis de las solicitudes recibidas, una descripción del procedimiento de evaluación y selección, y las listas tanto de los proyectos propuestos para su financiación como de los proyectos rechazados.».

2)

En el artículo 9, se suprime el apartado 3.

Artículo 2

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las repercusiones de la presente Decisión a más tardar el 25 de junio de 2010.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

B. LE MAIRE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2008.

(2)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/130


DECISIÓN 2008/976/JAI DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

sobre la Red Judicial Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la Iniciativa del Reino de Bélgica, la República Checa, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, y el Reino de Suecia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Acción Común 98/428/JAI (2), el Consejo creó la Red Judicial Europea, que ha demostrado su utilidad en la facilitación de la cooperación judicial en materia penal.

(2)

Con arreglo al artículo 6 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (3), la asistencia judicial en materia penal se efectúa directamente entre las autoridades judiciales competentes. La descentralización de la asistencia judicial mutua se encuentra ya aplicada a amplia escala.

(3)

El principio de reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales en materia penal se está aplicando gradualmente. No solo confirma el principio de contactos directos entre las autoridades judiciales competentes, sino que acelera los procedimientos y los hace enteramente judiciales.

(4)

La repercusión de esos cambios introducidos en la cooperación judicial se vio asimismo incrementada por la ampliación de la Unión Europea en 2004 y en 2007. A raíz de esta evolución, la Red Judicial Europea es aún más necesaria que en el momento de su creación y, por consiguiente, debe reforzarse.

(5)

Mediante la Decisión 2002/187/JAI (4), el Consejo creó Eurojust para mejorar la coordinación y la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. La Decisión 2002/187/JAI dispone que Eurojust debe mantener relaciones privilegiadas con la Red Judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad.

(6)

Cinco años de coexistencia de Eurojust y la Red Judicial Europea han demostrado tanto la necesidad de mantener ambas estructuras como la necesidad de aclarar la relación entre ellas.

(7)

No se interpretará ningún elemento de la presente Decisión de tal modo que afecte a la independencia de que puedan gozar los puntos de contacto conforme a la legislación nacional.

(8)

Es necesario reforzar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea y permitir a tal efecto que los puntos de contacto de la Red Judicial Europea y Eurojust se comuniquen, siempre que sea necesario, directamente y con más eficacia, a través de una conexión de telecomunicaciones segura.

(9)

Por consiguiente, procede derogar la Acción Común 98/428/JAI y sustituirla por la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Creación

La red de puntos de contacto judiciales establecida entre los Estados miembros en virtud de la Acción Común 98/428/JAI, denominada en lo sucesivo «la Red Judicial Europea», continuará funcionando con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 2

Composición

1.   De conformidad con las normas constitucionales, las tradiciones jurídicas y la estructura interna de cada Estado miembro, la Red Judicial Europea estará compuesta por las autoridades centrales responsables de la cooperación judicial internacional, las autoridades judiciales u otras autoridades competentes que tienen responsabilidades específicas en el marco de la cooperación internacional.

2.   Se designarán uno o más puntos de contacto de cada Estado miembro, según sus normas internas y su propio reparto de competencias, velando por que quede efectivamente cubierta la totalidad de su territorio.

3.   Cada Estado miembro designará, entre los puntos de contacto, un corresponsal nacional para la Red Judicial Europea.

4.   Cada Estado miembro designará un corresponsal de instrumentos para la Red Judicial Europea.

5.   Cada Estado miembro garantizará que sus puntos de contacto desempeñen funciones en relación con la cooperación judicial en materia penal y dispongan de un conocimiento suficiente de otra lengua de la Unión Europea diferente de la propia, teniendo presente la necesidad de que dichos puntos de contacto puedan comunicarse con los de los demás Estados miembros.

6.   Cuando los magistrados de enlace contemplados en la Acción Común 96/277/JAI del Consejo, de 22 de abril de 1996, para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (5), hayan sido designados en un Estado miembro y tengan funciones análogas a aquellas confiadas a los puntos de contacto en virtud del artículo 4 de la presente Decisión, serán asociados a la Red Judicial Europea y a la conexión de telecomunicaciones segura de acuerdo con el artículo 9 de la presente Decisión por el Estado miembro que designe al magistrado de enlace en cada caso, de acuerdo con los procedimientos que establezca dicho Estado miembro.

7.   La Comisión designará un punto de contacto para los ámbitos que sean de su competencia.

8.   La Red Judicial Europea dispondrá de una Secretaría que será responsable de su administración.

Artículo 3

Funcionamiento de la Red

La Red Judicial Europea funcionará en particular de las tres formas siguientes:

a)

facilitará el establecimiento de contactos adecuados entre los puntos de contacto de los diferentes Estados miembros, con vistas al cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4;

b)

organizará reuniones periódicas de los representantes de los Estados miembros, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 5 y 6;

c)

proporcionará permanentemente determinada información básica actualizada, en particular, por medio de una red de telecomunicaciones adecuada, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 7, 8 y 9.

Artículo 4

Funciones de los puntos de contacto

1.   Los puntos de contacto serán intermediarios activos destinados a facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la actuación contra las formas de delincuencia grave. Se encontrarán a disposición de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de su Estado miembro, de los puntos de contacto de los demás Estados miembros y de las autoridades judiciales locales y otras autoridades competentes de los demás Estados miembros, con el fin de permitir que estos establezcan los contactos directos más apropiados.

En la medida en que sea necesario y basándose en un acuerdo entre las administraciones afectadas, podrán desplazarse para reunirse con los puntos de contacto de otros Estados miembros.

2.   Los puntos de contacto proporcionarán la información jurídica y práctica necesaria a las autoridades judiciales locales de su Estado miembro, y a los puntos de contacto y a las autoridades judiciales locales de los demás Estados miembros, con el fin de permitirles preparar de forma eficaz una solicitud de cooperación judicial o de mejorar la cooperación judicial en general.

3.   A sus respectivos niveles, los puntos de contacto participarán y promoverán la organización de sesiones de formación en materia de cooperación judicial para las autoridades competentes de su respectivo Estado miembro, en su caso, en cooperación con la Red Europea de Formación Judicial.

4.   El corresponsal nacional, además de sus tareas como punto de contacto mencionado en los apartados 1 a 3, en particular:

a)

será responsable, en su Estado miembro, de los asuntos relacionados con el funcionamiento interno de la Red, incluida la coordinación de las solicitudes de información y las respuestas publicadas por las autoridades nacionales competentes;

b)

será el principal responsable para los contactos con la secretaría de la Red Judicial Europea, incluida la participación en las reuniones mencionadas en el artículo 6;

c)

cuando se le solicite, se pronunciará sobre la designación de nuevos puntos de contacto.

5.   El corresponsal de instrumentos de la Red Judicial Europea, que podrá ser asimismo un punto de contacto mencionado en los apartados 1 a 4, se asegurará de que la información relativa a su Estado miembro y mencionada en el artículo 7 se facilite y actualice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 5

Objetivos y lugares de celebración de las reuniones plenarias de los puntos de contacto

1.   Los objetivos de las reuniones plenarias de la Red Judicial Europea, a las que se invitará por lo menos a tres puntos de contacto por Estado miembro, serán:

a)

permitir que los puntos de contacto se conozcan e intercambien su experiencia, en particular en lo referente al funcionamiento de la Red;

b)

constituir un foro de debate sobre los problemas prácticos y jurídicos con los que se encuentran los Estados miembros en el marco de la cooperación judicial, en particular en lo referente a la puesta en práctica de los instrumentos adoptados en el marco de la Unión Europea.

2.   La experiencia pertinente reunida en el seno de la Red Judicial Europea se transmitirá al Consejo y a la Comisión, con el fin de servir de base de debate para posibles modificaciones normativas y mejoras prácticas en el ámbito de la cooperación judicial internacional.

3.   Las reuniones mencionadas en el apartado 1 se organizarán de forma periódica y por lo menos tres veces al año. Una vez al año, la reunión podrá celebrarse en Bruselas, en la sede del Consejo, o bien en las instalaciones de Eurojust en La Haya. Se invitará a asistir a las reuniones celebradas en la sede del Consejo y en Eurojust a dos puntos de contacto por Estado miembro.

Podrán celebrarse otras reuniones en los Estados miembros con el fin de permitir que los puntos de contacto de todos los Estados miembros se reúnan con autoridades del Estado miembro anfitrión que no sean sus puntos de contacto y visiten organismos específicos de dicho Estado miembro con responsabilidades en el marco de la cooperación judicial internacional o de la lucha contra determinadas formas de delincuencia grave. Los puntos de contacto que participen en estas reuniones correrán con los gastos a su cargo.

Artículo 6

Reuniones de los corresponsales

1.   Los corresponsales nacionales de la Red Judicial Europea se reunirán sobre una base ad hoc, por lo menos una vez al año y cuando sus miembros lo consideren necesario, por invitación del corresponsal nacional del Estado miembro que desempeñe la Presidencia del Consejo, que tomará asimismo en cuenta los deseos de los Estados miembros de reunir a los corresponsales. En dichas reuniones se debatirán, en particular, cuestiones administrativas relacionadas con la Red.

2.   Los corresponsales de instrumentos de la Red Judicial Europea se reunirán sobre una base ad hoc, por lo menos una vez al año y cuando sus miembros lo consideren necesario, por invitación del corresponsal de instrumentos del Estado miembro que desempeñe la Presidencia del Consejo. Las reuniones tratarán sobre las cuestiones mencionadas en el artículo 4, apartado 5.

Artículo 7

Contenido de las informaciones difundidas en el seno de la Red Judicial Europea

La secretaría de la Red Judicial Europea pondrá a disposición de los puntos de contacto y las autoridades judiciales competentes la siguiente información:

a)

datos completos de los puntos de contacto en cada Estado miembro, acompañados, de ser necesario, de la mención de sus competencias a nivel nacional;

b)

un instrumento de tecnología de la información que permita a la autoridad requirente o emisora de un Estado miembro identificar a la autoridad competente de otro Estado miembro que reciba y ejecute su solicitud de cooperación judicial, así como las decisiones correspondientes, incluidos los instrumentos por los que surte efecto el principio de reconocimiento mutuo;

c)

información jurídica y práctica concisa relativa a los sistemas judiciales y procesales de los Estados miembros;

d)

los textos de los instrumentos jurídicos pertinentes y, en lo referente a los convenios en vigor, el texto de las declaraciones y reservas.

Artículo 8

Actualización de la información

1.   La información que se difunda en el seno de la Red Judicial Europea deberá actualizarse permanentemente.

2.   Será responsabilidad de cada Estado miembro comprobar la exactitud de la información contenida en el sistema e informar a la secretaría de la Red Judicial Europea en cuanto deba modificarse alguna información relativa a uno de los cuatro puntos mencionados en el artículo 7.

Artículo 9

Instrumentos de telecomunicación

1.   La secretaría de la Red Judicial Europea garantizará que la información suministrada con arreglo al artículo 7 esté disponible en un sitio en Internet permanentemente actualizado.

2.   Se establecerá la conexión de telecomunicaciones segura para la labor operativa de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea. El coste de creación de la conexión de telecomunicaciones segura se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

La creación de conexiones de telecomunicaciones seguras permitirá el flujo de datos y de las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados miembros.

3.   La conexión de telecomunicaciones segura a que se refiere el apartado 2 también podrá utilizarse para la labor operativa de los corresponsales nacionales para Eurojust, corresponsales nacionales para Eurojust en materia de terrorismo, miembros nacionales de Eurojust y magistrados de enlace nombrados por Eurojust. Podrá quedar vinculada al Sistema de Gestión de Casos de Eurojust a que se refiere el artículo 16 de la Decisión 2002/187/JAI.

4.   Lo dispuesto en este artículo no afectará en ningún caso a los contactos directos entre las autoridades judiciales competentes, tal como se recoge en documentos de cooperación judicial, como el artículo 6 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 10

Relación entre la Red Judicial Europea y Eurojust

La Red Judicial Europea y Eurojust mantendrán entre sí relaciones privilegiadas basadas en la consulta y en la complementariedad, especialmente entre los puntos de contacto de un Estado miembro, el miembro nacional de Eurojust del mismo Estado miembro y los corresponsales nacionales para la Red Judicial Europea y para Eurojust. Con el fin de garantizar la eficiencia de la cooperación, se adoptarán las siguientes medidas:

a)

la Red Judicial Europea pondrá a disposición de Eurojust la información centralizada indicada en el artículo 7 y la conexión de telecomunicaciones segura establecida con arreglo al artículo 9;

b)

los puntos de contacto de la Red Judicial Europea informarán a sus respectivos Estados miembros, en función de las circunstancias particulares, de todos los casos en que estimen que Eurojust está en mejores condiciones para encargarse de ellos;

c)

los miembros nacionales de Eurojust podrán asistir a las reuniones de la Red Judicial Europea, por invitación de esta.

Artículo 11

Presupuesto

Para que la Red Judicial Europea pueda llevar a cabo sus cometidos, el presupuesto de Eurojust incluirá una parte relativa a las actividades de la secretaría de la Red Judicial Europea.

Artículo 12

Aplicación territorial

El Reino Unido notificará por escrito al Presidente del Consejo los casos en que desee aplicar la presente Decisión a las islas Anglonormandas y a la isla de Man. El Consejo adoptará una decisión sobre esta solicitud.

Artículo 13

Evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea

1.   Cada dos años a partir del 24 de diciembre de 2008, la Red Judicial Europea informará por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre sus actividades y gestión.

2.   En el informe mencionado en el apartado 1, la Red Judicial Europea podrá indicar asimismo cualquier problema de política penal dentro de la Unión Europea puesto de manifiesto como resultado de sus actividades y podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

3.   La Red Judicial Europea podrá igualmente presentar cualquier informe o información sobre su propio funcionamiento que pueda solicitar el Consejo.

4.   El Consejo efectuará cada cuatro años a partir del 24 de diciembre de 2008 una evaluación del funcionamiento de la Red Judicial Europea, basándose en un informe elaborado por la Comisión, en cooperación con dicha Red.

Artículo 14

Derogación de la Acción Común 98/428/JAI

Queda derogada la Acción Común 98/428/JAI.

Artículo 15

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

R. BACHELOT-NARQUIN


(1)  Dictamen de 2 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

(3)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(4)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(5)  DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.


24.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 348/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.